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Año: 1958, Fallos: 241:264 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que, en las condiciones precedentemente expuestas, la confesión calificada del Sr. Ghikas no puede dividirse en su contra, desde que no están reunidos en estos autos los extremos del art, 318, segunda parte, del Código de Procedimientos en lo Criminal.

Por el contrario, la actitud de aquél, posterior al accidente, constituye un índice para acoger favorablemente sus descargos, acreditándolos "prima facie" como veraces; auxilió al herido, lo condujo a un hospital y luego a sn domicilio; no trató en ningún momento de eludir la acción policial ni la justicia.

Que no se ha ofrecido ninguna medida probatoria tendiente a establecer en forma indubitable la verdad sobre lo ocurrido, por lo que es presumible que no existan otros elementos de convieción al respecto (conf. fs. 5); consecuentamente, no se advierte la necesidad jurídica o social de mantener abierto este juicio.

Por ello, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 434 y 437 del Código de Procedimientos en lo Criminal, se resuelve sobreseer definitivamente en esta causa y respecto de don Antonio Ghikns, con la declaración de que la formación del sumario no perjudica su buen nombre y honor.

ArrueDo Oncaz — BENJAMÍN ViLLEcas BASAVILBASO — ARISTÓBULO D.

Aríoz ve Lamanrip — Juro

OYIANARTE,
ARANDO £ Hrsos RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y netos comunes.

Salvo cireunstancias de excepción, la dilucidación de la existencia de coma juzgada no es cuestión federal.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio, Disposiciones constitucionales. Art, 15.

No procede el recurso extraordinario contra la resolución administrativa que, suficientemente fundada, declara que el sobreseimiento definitivo dietado a favor del recurrente en una causa por infracción a la ley 12.830, no alcanza a su conducta como beneficiario de asignaciones de bolsas vacías por el incumplimiento de obligaciones emergentes de esa condición. La decisión no puede calificarse de arbitraria y el art. 18 de la Constitución Nacional aicido aer Lar colratanas del "ooo, de Meteción Clemta" monde resuel

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:264 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-241/pagina-264

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