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Año: 1958, Fallos: 242:207 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cidad de la primera y la segunda instancias está dada porque se originan y surten efectos distintos con relación a dos etapas sucesivas del proceso. Siendo así, mal podría jugar el régimen de perención de primera instancia para declarar caduca la segunda, como se pretende en autos o, viceversa, como se pretendía en el caso de Fallos: 233:54 .

Establecido que la enducidad que corresponde declarar una vez notificada la sentencia y concedido el recurso, como sucede en la situación de autos, no puede ser sino la de segunda instancia, va de suyo que esa caducidad alcanza, como se dijo en el precedente citado, a los procedimientos propios del recurso de apelación, sean esos procedimientos los reglados por la ley 14.237 o por las disposiciones respectivas del Código de Procedimiento, restablecidas por el decreto-ley 23.398/56. En la especie, una vez transcurridos más de seis meses sin activarse la instancia de apelación, ha cc -respondido declarar su caducidad.

Por ello, se confirm: la resolución apelada de fs. 468 que declara firme la sentencia de fs. 448, Costas de esta instancia a la actora.

ALFREDO Oncaz — BENJAMÍN ViLLEGAS BasaviLBaso — ArIstóBULO D.

Aríoz DE LaMaprm — Luis María Borrr Bocorno — JurLIO Orua

NARTE.
S.R.L. COSECHADORAS BERNARDIN v. NACION ARGENTINA IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

El de ión no es; , i tamente de los arta. 3° del deeato 20733/50 y 37 del decreto 7782/82, debe er interpretado con amplitud. Tales disposiciones evidencian el propósito de dar por excluida la espontaneidad de la presentación, no sólo cuando ha habido requerimiento o intimación formal por parte del órgano administrativo competente, sino también en todos aquellos supuestos en que, por circunstancias externas, producidas o inminentes, directa o indirectamente vinculadas con la "situación impositiva" del infractor, quepa entender que la conducta de éste no ha sido determinada por la libre y pura libertad de pagar. Si de las constancias de la causa se infiere que alguna de esas circunstancias externas ha influído sobre el ánimo del sujeto pasivo de la obligación tributaria, determinándolo a presentarse, queda legalmente excluída la: espontaneidad y, por lo tanto, desaparece el beneficio que conceden las normas reglamentarias precitadas.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:207 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-207

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