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Año: 1958, Fallos: 242:210 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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210 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA siempre que regularizaran espontáneamente su situación. Al reglamentar la ley se estableció, sobre el particular, que: "Para que la presentación espontánea — ° beneficie al infractor será necesario que ella no se produzea a raíz de una inspección iniciada o inminente u observación de la repartición fisealizadora o denuncia presentada que se vineule directa o indirectamente con su situación impositiva art. 29 del decreto 7752/52).

Se sostiene por el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) que la regularización, por el contribuyente, de su situación en orden a los beneficios extraordinarios por el período expresado no fué espontánea sino provocada por el requerimiento que se le hiciera respecto al impuesto a los réditos; la entidad actora arguye, en cambio, que en la presentación de la declaración jurada de los beneficios extraordinarios al igual que en el pago del tributo que los grava, procedió en forma espontánea yo que el requerimiento vinculado con el impuesto a los réditos (ls. 42) no involucró el de los heneficios extraordinarios. El litigio planten el esclarecimiento de ese punto: si el contribuyente procedió en la emergencia en forma espontánea.

No se disente la realidad de la infracción que se imputa a la entidad contri- .

buyente en el eumplimientr de las obligaciones adseriptas al impuesto a los beneficios extraordinarios. ¿Vero la intimación que relacionada con el impuesto a los réditos se le formuló en 6 de octubre de 1952 por el organismo fiseal, tuvo el efecto de una observación respecto al impuesto a los beneficios extraordinarios que despojara al cumplimiento ulterior de los atributos de la espontaneidad a los fines de privar al deudor de las franquicias que 11 ley arbitra en favor del contribuyente en retardo? El examen de los antecedentes de la cuestión cuya dilucidación se encara, lleva a la convieción que el cumplimiento por parte de la entidad contribuyente de las obligaciones anejas al impueto por los beneficios extraordinarios que obtuvo en el período cerrado el 31 de diciembre de 1951 fué espontáneo no obstante el requerimiento que con respeeto al impuesto a los réditos le formulara la oficina Tisealizadorn de la localidad de Sastre en 6 de diciembre de 1952. Los requerimientos e intimaciones son de formulación conereta y sus efectos no pueden eairaderse por vía de interpretación o a mérito de situaciones análogas o implE citas a casos distintos de los que su texto expresa de acuerdo al principio según el cual nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de loque ésta no prohibe (art. 19 de la Constitución Nacional).

El impuesto a los réditos es distinto del impuesto a los beneticios extraordinarios de modo y manera que la gestión fiscal respecto del primero no ha podido extender sus efectos al segundo, mucho menos si las consecuencias de ela gestión se manifiestan en sanciones de carácter punitivo. La espontaneidad de vee actos: del deudor en orden a las franquicias que le acuerdan los arte 112 de la ley 11.683 y 29 del decreto reglamentario 7752/52 supera toda manifestación que no la contemple y la contradiga de una manera expresa, directa e inequívoca. Y tal es en el sub lite, la situación de In entidad actora.

Por ello, resuelvo:

Admitir la acción, disponiendo que el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) deberá restituir a "Cosechadoras Bernardin" S.R.L., la cantidad de $ 19.122,49 m/n., con más sus intereses al tipo oficial, computados desde la fecha en que efectuó el ingreso; y las costas del juicio. — Eugenio Wade.

LA

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:210 
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