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Año: 1958, Fallos: 242:205 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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OTELO FERREA v. EDUARDO URIARTE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Cosa juzgada.

La existencia o inexistencia de cosa juzgada, por vía de prinéipio, es cuestión ajena a la instancia extraordinaria (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Re soluciones posteriores a la sentencia definitiva.

No ineumbe a la Corte-Suprema revisar las decisiones por las que los tribunales de la enusa, razonablemente, hacen efectivos sus propios fallos, con el aleance que a criterio de ellos debe atribuírseles (3).


RODOLFO COTS y OTROS v. NACION ARGENTINA

PERENCION DE INSTANCIA.
La diferencia entre la eaducidad de la primera y la segunda instancias está dada porque se originan y surten efectos distintos con relación a dos etapas sucesivas del proceso. Así, no cabe el rézimen de perención de primera instancia nara deelarar eaduea la segunda, o viceversa.


PERENCION DE INSTANCIA.
La segunda instancia se abre con el otorgamiento del recurso deducido contra la sentencia dictada, por cuya causa sólo cabe la caducidad de la nueva instancia por haber fenecido la anterior con la sentencia.


PERENCION DE INSTANCIA.
La cadueidad que corresponde declarar, una vez notificada la sentencia y concedido el recurso, es la de la segunda instancia. Esa endueidad alcanza a los procedimientos propios del recurso de apelación, sean esos procedimientos los reglados por la ley 14.237 o por las disposiciones respectivas del Código de Procedimientos, restablecidas por el decreto-ley 23.398/56. En la especie, una vez transcurridos más de seis meses sin activarse la instancia de apelación, corresponde declarar su caducidad. á
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 1958.

Vistos los antos: "Cots, Rodolfo y otros c/ la Nación s/ cobro de pesos", en los que a fs. 472 vta., se ha concedido el recurso —.

1) 3 de noviembre, Fallos: 238:379 .

2) Fallos: 235:276 .

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:205 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-205

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