Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1958, Fallos: 242:212 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

o inminente u observación de la repartición fiscalizadora"... "que se vinculen directa o indirectamente con su situación impositiva". :

Este artículo, euya interpretación debe hacerse con el criterio restrictivo que preside el análisis de toda exención o privilegio y que debe también acordarse al eriterio de los arts. 12 y 13 de la ley 11.653 (T.O. en 1952), exige pues una absoluta espontaneidad, el propósito de eumplir la ley por su mera valencia y por el respeto que merece, sin mezcla de coerción o moción alguna.

Por ello me inclino a revocar la resolución apelada, declarando que no corresponde la repetición intentada por no encontrarse incluído el actor dentro del principio enunciado en el decreto 20.733/50. Costas por su orden en ambas instancias.

El Dr. Prats Cardona, dijo:

En conereto trátase, como ya se ha dicho, de un problema de interpretación aceren de si el requerimiento formulado por la Dirección General Impositiva a la firma "Cosechadoras Bernardin", S.R.L., para que ésta presentase las declaraciones juradas de sus réditos correspondientes al ejercicio fiscal cerrado en A el año 1951, quita espontaneidad a la posterior y simultánea presentación de las relativas a los beneficios extraordinarios por ese mismo año, que determine la procedencia del recargo aplicado, euya repetición se demanda con este juicio.

De ser exacta la tesis sostenida por la recurrente, en el sentido de que el impuesto sobre los beneficios extraordinarios constituye una forma del impuesto sobre los réditos, del cual no es distinto sino adicional y complementario, ninguna duda cabría respecto al fundamento de su agravio.

Pero es el caso que, si hien existe un indiscutible paralelismo entre ambos tributos. o gravámenes, no es menos cierto que, conforme ha tenido oportunidad de destacarlo esta Cámara, median mareadas diferencias entre uno y otro (fallo n° 20.109, publicado en Rev. La Ley, t. 75, p. 155), y así también lo ha declarado la Corte Suprema, manteniendo dicho criterio (Fallos: 228:394 ; 223:233 ), por lo que preciso resulta concluir que no importa el primero un simple adicional, dede que configura un verdadero nuevo impuesto, distinto del impuesto a los itos.

De ahí que, en mi concepto, la intimación referida, exclusivamente, a las declaraciones juradas para el pago del impuesto a los réditos, carece de eficacia para restar su carácter espontáneo a las presentadas por concepto de impuesto a los beneficios extraordinarios, toda vez que, con relación a estas últimas; no conenrre alguna de las situaciones previstas en el art. 112 de la ley 11.683 T.O. 1952) y art. 29 del decreto reglamentario 7752/52, eomo lo demuestra el hecho aceptado de que, en el supuesto de no haber sido presentadas en tal oportunidad, pudieron ser objeto de ulterior y particular requerimiento.

Por otra parte, conviene tener siempre presente que, en materia tributaria, como quiera que el recargo aplicado significa una multa o sanción, las causales que justifienn imponerlo han de interpretarse con criterio restrictivo, y máxime cuando se ha precisado que "la interpretación de las leyes impositivas no puede extenderse más allá de su texto y espíritu, a fin de que su propósito se cumpla dentro de los principios de una razonable y discreta interpretación" (C.S.N., Fallos: 198:193 ; 223:63 ).

Estimo, de consiguiente, que Ia sentencia en recurso es justa y corresponde confirmarla en este aspeeto, aunque en lo atinente a la manera de computar los intereses considero que éstos deben correr reción a partir de la notifiención de la demanda, y en cuanto a las costas, imponerlas por su orden, atenta la naturaleza de la cuestión planteada.

Así lo voto.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1958, CSJN Fallos: 242:212 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-212

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 242 en el número: 212 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com