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Año: 1958, Fallos: 242:423 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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EL DELEGADO INTERVENTOR EN LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN PARA EL PERSONAL

DEL COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES
Resuelve 1 Siendo de aplicación al presente enso la norma impuesta por el art. 23 de ln ley 14370 —la cesación de servicios y la iniciación del trámite jubilatorio respectivo llevan fecha posterior a la de vigenein de la referida ley (19/10/ 51)— no hacer lugar al beneficio de jubilación solicitado por don Isune Moisés Raiter, debiendo procederse al reconocimiento de los servicios prestados por el mismo bajo el réximen del decreto-ley 31.665/44 para reajustar la prestación de que goza en el Instituto de Previsión de la Provincia de Buenos Aires.

2" Dejar establecido que In presente resolución es recurrible, dentro del plazo de 30 días a partir de la fecha de su comunicación, a enyo efecto deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los arts. 13 y 14 de In ley 14.236.

39 Regístrese y pase a Secretaría para que, previa notifieación al interesado se prosiga el trámite normal como reconocimiento de servicios.

DiCTAMEN DE LA Asesoría LETRADA Adoptado como resolución por el Directorio del Istituto Nacional de Previsión Social Señor Asesor:

Don sane Moisés Raiter se presenta con fecha 20 de junio de 1955 a fs. 1 solicitando jubilación dentro del régimen del deereto-ley 31.665/4, y manifiesta ser a la vez beneficiario de una prestación otorgada por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

Mediante resolución de fs. 35/6 la Caja Nacional de Previsión para el Personal de Comercio y Actividades Civiles decide no hacer lugar al heneficio solicitado, por estimar que es de aplieación en el enso lo dispuesto en el art. 23 de la ley 14.370, dado que la cesación definitiva de servicios (31 de diciembre de 1954, fs. 5) y la iniciación del trámite jubilatorio, llevan feeha posterior a la de vigencia de la referida ley.

Contra este pronunciamiento, el nombrado interpone el recurso te apelación previsto en el art. 13 de la ley 14.256.

Dice textualmente el art. 23 de la ley 14.370: "A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, los afiliados que hubieren desempeñado servicios en los distintos regímenes comprendidos en el deereto-ley 9316/46, sólo podrán obtener una prestación única, considerando 1a totalidad de los servicios prestados y remuneraciones percibidas".

Por otra parte el art. 24 del decreto 1958/55, reglamentario de la citada ley 14.370, señala que, además de otros que enumera, el art. 23 referido será aplicable a los afiliados que hayan cesado en sit actividad con posterioridad a la fecha de vigencia de la ley (19 de octubre de 1954).

Ello signifiea, pues, que resulta condición indispensable para que proceda la acumulación de beneficios que fuera permitida por los arts. 38 de la ley 11.110 y 92 del decreto-ley 14.535/44, modifiendos, respectivamente, por las leyes 13.076 y 13.065, la cesación total antes del 19 de octubre de 1954.

No siendo éste, a mi juicio, el aspecto que ofreee el presente enso, puesto

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:423 
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