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Año: 1958, Fallos: 242:523 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 523 aplicación al caso no es inadmisible, en presencia del tiempo transenurrido desde la devolución de los autos a Obras Sanitarias 27 de agosto de 1956— habida cuenta además del trámite posterior allí seguido, hasta la deducción del recurso en 7 de julio de 1958.

Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General se desestima la precedente queja. :

BexsaMÍíN ViLLEGAS BasavilBaso — ArIstóBULO D. Aráoz DE La MADRID — Luis María Borri BocGEro — Junio OYHANARTE.


ADELAIDA BERGALLI E PERICHÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos, Casos varios.

La resolución dictada en el juicio de insanía que, en razón de haber consentido la interesada los proeedimientos luezo de obtenida su rehabilitación, rechaza la nulidad pedida de las netuaciones, decide una cuestión procesal y de hecho, extraña a la jurisdieción que acuerda el art. 14 de la ley 458.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.

Es improcedente el recurso extraordinario cuando no media óbice que impida a la recurrente que todos los derechos que puedan asistirle, encuentren adeenada tutela ante los tribunales ordinarios.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. No extrañas al juicio. Varias.

Los precedentes de la Corte en materia de amparo son ajenos a la resolución que desestima un pedido de nulidad de las actuaciones por haber la recurrente consentido los procedimientos luego de obtenida la rehabilitación en el juicio de insania.


DICTAMEN DEL ProcvraDOR GENERAL
Suprema Corte:

El fallo apelado decide un punto de carácter procesal y 10 hay cuestión federa) oportunamente planteada en autos ni resuelta por el a quo.

El recurso extraordinario por lo tanto no procede y correspondería no hacer Jugar a la presente queja. — Buenos Aires, 4 de diciembre de 1958. — Ramón Lascano.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:523 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-523

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