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Año: 1958, Fallos: 242:534 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ahora bien, alguna de las falsedades que se atribuyen al querellado se habrían producido sobre idénticas eireunstancias o hechos en una y otra declaración, es decir, que el juzzamiento en distintas jurisdicciones no sólo no es aconsejable por razones de economía procesal, sino también por cuanto ello podría originar resoluciones contradictorias, En consecuencia, considero que no se ajusta al enso la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, que se indica en el auto de fs. 24 y estimo que el Señor Juez que previene debe seguir conociendo en el sumario, respecto del presunto delito de falso testimonio cometido al deelarar en el exhorto antes mencionado.

Por ello, requiero: que V. E. revoque la resolución en alzada. Buenos Aires, 22 de junio de 1955, — Hernán A, Pessaguo.

SEvTESCIA DE LA CÁMARS NACIONAL DE APELACIONES EN 10 CRIMINAL Y COrRRECCIONAL Buenos Aires, 19 de julio de 1955.

Y vistos: Considerando :

Que este proceso viene a conocimiento del tribunal ,en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el representante del ministerio fisenl y por el querellante partienlar, contra la resolución dietada a fs. 24, por la que el señor juez de primera instancia declara la incompeteneta de su jurisdicción para conocer en e! asunto.

Que según resnita de la relución formulada por el querellante, el delito de falso testimonio, que imputa el querellado Bisso, consistivía en haber declarado falsamente, en dos oportanidades, en el juicio por nulidad de matrimonio, que menciona: primeramente, habría mentido al prestar declaración como testizo de la parte demandada, ante el juez de paz de Olivos, Provincia de Buenos Aires, los días 15 y 16 de julio de 1952, en el exhorto librado por el juez de lo Civil de esta Capital, que entendía en dicho juicio; y luego, como testizo de la parte actora, los días 11 de agosto y 22 de setiembre del mismo año, directamente ante el magistrado metropolitano. En ambas oportunidades el querellado habría inenrrido en las mismas falsedades, Que, por consiguiente, de haberse cometido el delito de falso testimonio, es indudable que tal infracción habría quedado perfeccionada juntamente con la perfección formal del primer neto continente de la declaración mentirost, vale decir, en la Jocalidad de Olivos. La segunda declaración, prestada en esta Capital, referente a los mismos hechos y en igual sentido que la anterior, no podría importar un nuevo delito de falso testimonio, y sería penalmente intrascendente, puesto que el juicio a que ambas declaraciones corresponden es único, únien es la prueba al mismo pertinente, y única la lesión jurídiea que podría derivar.

La circunstancia de que el testigo que mintió y, con ello, produjo el daño potencial de desviar la recta administración de la justicia, habría cumplido totalmente su aeción punible, sin que las manifestaciones que posteriormente agregue en el mismo sentido cobren autonomía, ni importen la reiteración de un delito, ya que en nada modifican la situación procesal anteriormente erenda, En consecuencia, de haberse cometido el delito que motiva este proceso, habría quedado perfeccionado en la localidad de Olivos; y de acuerdo a la jurisprudencia citada de la Corte Suprema, que coincide con la de esta Cámara, la justicia de la Capital carece de competencia para conocer en la enust.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:534 
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