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Año: 1959, Fallos: 243:103 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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disente. Porque el Fiseo, puede determinar no sólo el o los sujetos de imposición, sino entegorías razonables de contribuyentes que no afecten la garantía de la igunidad ante la ley. Porque en el sub indice a la igualdad de cireunstancias fiscales, se ha apliendo un idéntico enrtabón impositivo, no resultando, afectada la garantía de igualdad y proporcionalidad de los impuestos y eargan públiens, que sólo supone no negar a unos lo que se concede a otros en idénticas circunstancias. Siendo el objeto de imposición el inmueble en sí, no puede haber:

igualdad de cireunstancias si los que ostentan la titularidad son varios con respreto n aquellos ensos de dominio unipersonal.

En atención a lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General y ateniéndose 2 la jurisprudencia citada, corresponde desestimar la «demanda.

Así lo voto.

El Señor Juez Doctor Bugnaseo votó por la negatira la cuestión planteada, por los fundamentos del voto que antecede del Señor Juez Doctor Giardulli.

A la cuestión planteada, el Señor Juez Doctor Trono, dijo:

Por los fundamentos del voto emitido por el Señor Juez que lleva la palnhra en el Acuerdo Doctor Giardulli y lo que manifestara en numerosas causas similares a la presente (B. 3.476, 36.514 y 38.570, entre otras, D. de J., XI, 549, 613 y 633) en las que rectifieaba el eriterio que había sustentado en la enusa B. 39.450, voto por la negatira.

A la cuestión, planteada, el Señor Juez Doctor Caro Betelú, dijo:

Por las razones que tengo dadas en las causas citadas en el voto que antecede, adhiero a lo expuesto por el Señor Juez Doctor Giardulli y como consecuenein de ello, me pronuncio por la negatima.

Los Señores Jueces Doctores Demaría Massey, Curto y Servini, votaron la cuestión planteada también por la negativa por los fundamentos de los votos emitidos por los señores Jueces Doctores Giardulli y Caro Betelú, en lo concordante, Sentencia :

Vistos y considerando :

Que el impuesto euya ronstitucionalidad se cuestiona en autos es real y partiendo de esa base es innecesario praeticar una investigación sobre el número de condóminos o titulares del dominio » efeetos de hacer una división de la carga impositiva, desde que la ley no la hace, sin que por ello se vulneren los prineipios constitucionales que se dicen afectados.

Que pretender que el impuesto real sea subdividido de neverdo con eada una de las fraceiones que ideslmente correxponde a los condóminos importaría «esrunocer el verdadero fundamento de esta clase de impuestos.

Que el impuesto real, se desentiende de la situación personal de los eontrihuyentes, ateniéndose a la exclusiva exteriorización catastral del inmueble.

Que el fisco puede determinar no sólo el 0 los sujetos de imposición, sino las categorías razonables de los contribuyentes, que no afecten la garantía de la igualdad ante la ley. .

Que en el emo de autos a igualdad de cireunstancias fiscales, se ha aplicado idéntico eartabón impositivo, sin afectarse la garantía de igualdad y proporcionalidud de los impuestos y cargas públicas, que sólo supone no negur a unos lo que se contede a otros en idénticas circunstancias.

Por ello, demás expuesto en el Acuerdo y lo aconsejado por el Señor Procurador General, se desestima la demanda; sin costas, dada ln naturaleza de la

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:103 
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