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Año: 1959, Fallos: 243:107 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 107 se afcete necesariamente la garantía de la igunidad: en la situación inversa, esta Corte ha dicho repetidas veces que el art, 16 de la Constitución "no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, siempre que la diseriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas 0 importe indebido favor o privilegio personal o de grupo" (Fallos:

205:68 y los allí citados, entre otros). Y parece elaro que ei ninguna de estas reservas pueden razonablemente incluirse luz leyes impositivas impugnadas en esta enusa.

Que, por otra parte, el poder impositivo tiende, ante todo, a proveer de recursos al tesoro público, pero constituye, además, un valioso instrumento de regulación económica (Fallos: 151:359 ). Tal es la que esta Corte ha llamado "función de fomento y asistencia social" del impuesto (Fallos: 190:231 ), que a veces linda con el poder de policía y sirve a la política económica del Estado, en la medida en que responde a las exigencias del bien general, cuya satisfacción ha sido prevista por la Ley Fundamental como uno de los objetos del poder impositivo (art. 67, ine. 2).

En este aspecto, 'as manifestaciones actuales de ese poder convergen hacia la f.nalidad primera, y ciertamente extrafiscal, de impulsar un desarrollo pleno y justo de las fuerzas económicas.

El uso de aquel poder para el logro de esta finalidad es atribución que las provincias conservan en gran parte, dentro de la esfera jurisdiccional que les corresponde, en tanto ello no obste al logro de los fines que por la Constitución sean propios del Gobierno Federal, Trátase, pues, de una potestad inseparable de la noción de autonomía, que, habida cuenta de la función esencialmente dinámica y transformadora que cumple —función que requiere una permanente actualización de métodos y de fines ato de ningún modo puede estimarse necesariamente «upeditada a las figuras que el Código Civil definió, hace un siglo, teniendo en vista un distinto orden de relaciones jurídicas, Que tampoco se halla alterado el régimen del Código Civil relativo al condominio, y antes, al contrario, respetado, por la aplicación del impuesto a cada condómino teniendo en cuenta el valor total del inmueble y no sólo el de su parte indivisa. Porque, en efeeto, si bien cada condómino goza de una indudable individualidad con respecto a la porción ideal de su derecho (urt. 2676 y sigtes., Cód. Civil) —que ex lo único que está dividido— carece totalmente de ella cuando no se trata del derecho, sino de la cosa: en todas sus relaciones con ésta, no cuenta eada condómino, ; sino que es solamente la totalidad de ellos la que integra el sujeto indivisible que es titular del dominio: para realizar actos materiales o jurídicos concernientes a la cosa (art 2680), para

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:107 
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