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Año: 1959, Fallos: 243:203 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que el art. 10, inc. b), del decreto del 19 de diciembre de 1931, reglamentario de la ley 346, en vigencia conforme a lo dispuesto por el art. ? del deereto 14.199/56, establece como requisito para obtener la naturalización "haber observado conducta irreprochable"". Que el contenido útico de esta exigencia expone al solicitante, en caso de no satisfacerla, a una indudable descalificación ante sí y los tereeros, al mismo tiempo que extrema el celo con que el tribunal debe pronunciarse en materia que tan substancialmente atañe a la personalidad humana, con motivo de la voluntaria presentación del aspirante a la ciudadanía. Como corolario debe admitirse que, en tales circunstancias, el interesado ha de tener oportunidad de producir la prueba conducente a demostrar el eamplimiento del requisito y el tribunal ha de contar con elementos de juicio eabales para valorar rigurosamente en la materin; vale decir, amplitud en la admisibilidad de la prueba y, eorrelativamente, autorizado y prudente rigor en el juzgamiento, Que, como esta Corte tiene establecido de manera reiterada, la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional requiere indispensablemente —en cualquier clase de juicios— que se oign al acusado y, además, que se le dé alguna oportunidad para producir la prueba de descargo de que quiera valerse (Fallos: 237:193 ; 1989467 y los allí citados, sentenein del 5 de diciembre de 1958 en la causa Z.7, "Zimmer Ema"), Que los antecedentes rennidos en nutos, no obstante su seria significación aparente, no autorizan a descartar on absoluto que el solicitante sen persona de conducta irreprochable, toda vez que la incoación de tales procesos podría sor satisfaetoriamente explicada por medios convicentes, La cireunstancia de que, sin mediar negligencia imputable al recurrente, no se haya agotado la investigación, determina la admisibilidad de los agravios invocados con fundamento en la garantía de la defensa en juicio.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador Genoral, so revoca el pronunciamiento de fs, 35 y vuelvan los autos al tribunal de su procedencia para que se tramite nmevamente la causa y se diete sentencia conforme a derecho, ALrneDo Oncaz — BENTAMÍN ViLLesas BasaviLnaso — AristónuLo D.

Aníoz ve Lamanri — Lois Maía Borrr Bocoeno,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:203 
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