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Año: 1957, Fallos: 237:193 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la eausa cuando la parte demandada plantea cuestión de competencia por inhibitoria, resolviendo que a tal efecto se requiere que la contienda quede trabada entre los jueces no siendo suficiente la sola comunicación de haberse promovido la inhibitoria por el demandado.

Que esa conclusión —por lo demás concordante con la establecida por jurisprudencia de esta Corte, Fallos:

200:228 — no importa, en principio, agravio a la defensa desde que no obsta a que el demandado haga valer sus derechos ante el tribunal en que se interpuso la demanda, sin perjuicio del trámite de la inhibitoria —conf. doctr. de Fallos: 205:61 —. En el enso no se ha acreditado mediaran razones que hayan impedido al recurrente así proceder.

Que en esas condiciones el art. 18 de la Constitución Nacional no sustenta el recurso extraordinario, el que tampoco encuentra fundamento en la garantía de la propiedad que no guarda relación directa con el punto cuestionado.

En su mérito se desestima la queja que antecede.

Auueo Onaaz — Carros HrnnENA — BeNJAMÍN VILLEcas BAsaviLBAso.


S. A. CIA. AZUCARERA DEL NORTE
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales.

Las formas substanciales de la garantía constitucional de le dee incluyen A al impuro posibilidad de ofrecer prueba inocencia derecho, sin que corresponda diferenciar eausas criminals juicios epeciles e procedimientos ma EN vos, Todos deben ofrecer a quienes comparezcan ante ellos, un tribunal imparcial y apto ante el cual pre

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:193 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-237/pagina-193

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