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Año: 1959, Fallos: 243:200 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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limitó su pretensión a la cantidad de $ 257.934,50 m/n., ordenó el pago de esta última suma.

Que el recurso ordinario de apelación, interpuesto por el representante de la netora, es procedente de acuerdo con lo dispuesto por los arts, 24, ine. 79, apart, a), de la ley 13.998 (art. 24, ine. 6", apart. a), del deereto-ley 1285/58) y 22 de la ley 13.264, Que el agravio del recurrente consiste en que el tribunal a quo ha aplicado el método directo de valunción en lugar del denominado "antes y después", preconizado por la mayoría del Tribunal de Tasaciones, De tal modo, netualiza la enestión suscitada, desde los orígenes de la legislación de la materia, en torno al problema de si corresponde deducir de la indemnización el aumento de valor que, a raíz de la obra pública, adquiera la fracción no expropiada. .

Que esta Corte, interpretando la ley 189, tiene establecido de antiguo que no debe descontarse del importe de la indemnización el mayor valor que, como consecuencia inmediata de la obra pública, pudiera resultar para la porción no expropinda del inmueble (Fallos: 134:127 y 136). En esa jurisprudencia se hizo alusión a los antecedentes legislativos de aquel régimen expropiatorio y se tuvieron en cuenta los argumentos emitidos nl considerarse por el Senado el proyecto aprobado por la Cómara de Diputados, cuando, al intentarse modificar el mismo, se impuso la tesis de la improcedencia de la computación del aumento del valor sobre el resto de la propiedad parcialmente expropiada.

Entre esos fundamentos figura el de que podría darse el caso de que el propietario, en lugar de percibir indemnización, debiera pagar algo, en contradicción de lo que la Constitución expresamente preseribe, Que en époen reciente, como se expresa en la sentencia recurrida, esta Corte ha tenido oportunidad de ratificar ese criterio por interpretación, ahora, del art. 11 de la ley 13.264 y con fundamento en que la obra pública no beneficia exclusivamente al expropiado, sinó a todos los vecinos de la misma, siendo entonces injusta la exclusión de aquél (Fallos: 235:706 ). Que en la espe- , cie no se formulan argumentaciones jurídicas que obliguen a modificar la doctrina del Tribunal, siendo E en ese orden, aunque respetables en otros, las considerneiones hechas por el recurrente en el memorial de fs, 172.

Que no obsta a la solución dada en este pleito la cireunstancia de que el dictamen del Sribunal de Tasaciones haya adoptado —por exigua minoría— el método de tasación denominado ""antes y después", toda vez que, en tales condiciones, ese dictamen no

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:200 
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