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Año: 1959, Fallos: 243:265 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JUAN ALBERTO SANDOVAL y Otros v. 8. A. COMPAÑIA

NOBLEZA DE TABACOS
RECURSO ENTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cnestionez no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos rarios.

La decisión de cuestiones de nulidad provesal es ajena a la apelación extraordinaria (1).


MARIA MEYER PELLEGRINI DE VALLEE v. HERCULES
REMOTTT E Hrso RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.

La cireunstancia de haber inicisdo los recurrentes juicio de consignación ante las Cámaras Paritarios de Arrendamientos y Aparcerías Rurales, con anterioridad a la esusa, por desalojo de cuya sentencia apelan, les priva de — + interés para deducir recurso extraordinario con fundamento en la inconstitucionalidad de los mencionados organismos (3).

AIDA ESTHER LOPARDO PETRUCCI 1: AMOROSO COPELLO v.


MARIO JORGE AMOROSO COPELLO
GOBIERNO DEFACTO.
No cabe aplicar la doctrina de la Corte atinente a las potestades de los mmbiernos defueto constituidos en 1930 y 1943, para cuestionar la validez de un deereta-ley dictado en 1956. Aquéllos asumieron únicamente el ejercicio del Poder Ejeeutivo y, en consecuencia de ello, la Corte declaró que estaban facultados para emitir deeretosleyes stricto sema sólo en circunstancias excepcionales, esto es, cuando "la necesidad de la imposición de los hechos" lo hiciere preciso y fuera indispensable "para mantener el funcionamiento del Estado y para cumplir los fines de la revolución"; en tanto que el surgido en setiembre de 1955 se atribuyó desde el primer instante las facultades legislativas del Congreso Nacional (decreto-ley 42/55) y las ejerció o

GOBIERNO DEFACTO.
No disentida la legitimidad del régimen defucto, enrece de efieacin el argumento de que la atribución de facultades contenidas en el decreto-ley 42/55 deseenore el astra Aeprestalio y la forn republicana de gobierno, pues la interrupción de am es uno de los presupuestos de la existenein de ese régimen.

1) 8 de abril.

2) 8 de abril, Fallos: 241:182 .

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:265 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-243/pagina-265

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