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Año: 1959, Fallos: 243:259 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ASOCIACION OBRERA TEXTIL v. Socio EN CoManvrra DERBY
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Semtenvias con fundomentos no federales o federales consentidos. Fundamentos de orden común. o El pronunciamiento que, por interpretación concordante de normas de dereecho común y sin exceder de lo que es propio de los jueces de la causa, hace lugar a la demanda por cobro del aporte patronal a la obra social de una asocinción de trabajadores, es insusceptible de recurso extraordinario con fundamento en el art. 19 y otros de la Constitución Nacional (1).

CONFITERIA PARIS y, MATILDE CHUECO ve HERNANDEZ CASCO

Y OTRA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extraños al juicio. Disposiciones constitucionales, Es improcedente el recurso extraordinario fundado en los arts. 31 y 100 de la Constitución Nacional si la sentencia que hace lugar nm la demunda scles comedo del nqubre ermereal ve Ten eq ramas de Nite € Meta:

particularmente en lo atinente a la posibilidad de confusión de irrevisibles en la instancia mencionada, tanto más no hnbiéndof especifiendo euestión substancial conerota de interpretación de la ley 3975 (2).

LUISA PLAUL ve FISCHER —sve.— CONSTITUCION NACIONAL: Devechos y marantías. Igualdad.

Un mismo tribunal de justicia puede variar de criterio iurisprudeneial: la uniformidad no está impuesta eonstitucionalmente, aún eunndo se invoque el art. 3 del Código Civil (°).


PABLO RENE IBAÑEZ v. JUAN MELERO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones un federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios, la decisión atinente ul cargo de la prueba, resuelta en el enso por remisión » la ley 1567 vigente en la Provineia de Corrientes, es propia de los jueces de la enusa y estraña a la jurisdicción extraordinaria de la Corte (%).

1) 5 de abril, Fallos: 239:5 %, 2) 8 de abril, 2) 5 de mbril, 4) 8 de abril.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:259 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-243/pagina-259

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