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Año: 1959, Fallos: 243:456 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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su ejercicio a las leyes reglamentarias que dicte el Congreso en el desempeño de su función legislativa (art. 67 C.N.).

Que es verdad, asimismo, como señala el dictamen del Señor Procurador General, que en el caso de las leyes impugnadas en esta causa, además de la restricción a ciertos derechos individuales y, entre ellos, al que pertenece a todo miembro" de la eomunidad para requerir del poder eompetente el pronunciamiento que ponga fin a sus diferencias con otras personas, existe también una restricción ala atribución que incumbe al Poder Judicial, por mandato constitucional, de acordar a los particuInres la protección que solicitan, desde que el legislador, en estas leyes, "resuelve que durante un período de tiempo el Poder Judieial queda inhabilitado para acordar tal protección o sea, lo que es lo mismo, para enmplir su específica función constitucional" fs. 122).

Que, ante todo, corresponde señalar que la paralización o snsponsión de los trámites en juicios de desalojo ha sido establecida por el legislador con anterioridad a la ley 14.438, en leyes que no fueron objetadas en su oportunidad desde el punto de vista constitucional: tanto ln ley 12.847, sancionada el 20 de setiembre de 1946, sucesivamente prorrogada por las leyes 12.925 y 12901, como la ley 12.998, sancionada el 6 de agosto de 1947, disponían la suspensión del trámite de los juicios pendientes sobre desalojos de ensas, departamentos o piezas destinadas a habitación, por el término que ellas establecían. Por otra parte, la suspensión de los desalojos resueltos por sentencias firmes, que todas esas leyes y otras de la misma especie ordenaron, ha sido expresamente reconocida por esta Corte.como constitucional Fallos: 204:195 y otros posteriores), y es indudable que, en una extensión análoga a la establecida por la ley 14.438 y sus prórrogas, también aquéllas importaban efectivamente unn suspensión del trámite de la actividad jurisdiecional en tales juieios durante un cierto tiempo.

Que, en el precedente antes citado, se dijo que "ha entendido el Tribunal que por vía del ejercicio del poder de policía, y en tanto que las medidas adoptadas senn razonables y justas en relación a las ciremstaneias que las han hecho (a las leyes) nocesarias, puede, salvando sa sustancia, restringirse y regularse lewalmente los derechos del propietario, en lo que sea indispen sable para salvaguardar el orden público o bienestar general, enya atención fundamenta esa jurispradencia", Y es obvio que esas restricciones y regulaciones razonables y justas, conforme a las circunstancias, pueden importar consiguientes restricciones ala actividad de los jueces, sin que por ello se afeete a la inde.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:456 
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