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Año: 1959, Fallos: 243:459 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Voro pr Los Señores Mixistnos Doctones Dox AntstósuLo D.

Anñíoz nr Lawann y Dox Junio OYHANAnte Considerando :

Que en la presente causa se enestiona la validez del art, 19 de la ley 14.438, prorrogado por las leyes 14.556 y 14.775; y ello en razón de que el juez a quo, con fundamento en el citado precepto, dispuso la suspensión del procedimiento (fs. 81).

Que contra ese pronunciamiento el netor interpuso recurso extraordinario de apelación (fs, 85/91), el que habiendo sido denegado por el Sr. Juez de Primera Instancia (fs, 95 vta.), fué declarado procedente por esta Corte (fs, 114), merced al recurso de queja deducido al efecto.

» Que el apelante impugna la ley 14.438, art, 19, por eonsiderarla arbitraria y violatoria de los arts. 1, 5, 14, 16, 17, 18, 28 y 67, ine. 11, de la Constitución Nacional, Que, a semejanza de otras disposiciones que las precedieron, las leves 14,438, 14.556 y 14.775, según su aplicación en el enso, no hacen sino consagrar una moratoria lezal en favor de los inquilinos, A tal fin, suspenden el ejereieio de las arciones judiciales pertinentes y, por tanto, suspenden también los respectivos procedimientos en trámite, Que, habida enenta de esa cirennstancia, la tesis del recurrente no podría ser acogida sin imponer a la doctrina del Tribunal un sensible retroceso que la subordinaría a nociones o conceptos definitivamente superados desde antiguo. Ya en los meses de diciembre de 1934 y marzo de 1935, en efecto, esta Corte, al resolver los conocidos ensos " Avico y, de la Pesa" y "Conrado Yaben v. Alberto Lavallón y otra", que versaron especialmente sobre los arts, 19 y 4° de la ley 11.741, estimó constitucionalmente válidas, en cuanto manifestaciones de la policía de emergencia, las normas legales que, como las aquí cuestionadas, conceden una moratoria razonable a los deudores u obligados, entendiendo por tal "la suspensión de los remedios legales o acciones" que "algunas veeos suele acordarse por ley en ocasión de desastres económicos"" (Fallos: 172:21 y 201), Que la idea húsica de esta doctrina judicial fué concisamonte expresada por el Dr. Ronerro Rererro, quien, con motivo de la primera de las enusas citadas, dijo; "Es indudable que el Congreso carecería de facultades para suspender indefinidamente las acciones que existían cuando In relación se formó, o para someterlas a plazos tan largos que dificultaran sobremanera el

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:459 
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