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Año: 1959, Fallos: 243:83 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL ProcraDOR GENERAL
Suprema Corte:

La cuestión de competencia trabada entre el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n" 14 de esta Capital y el Juzgado n" 6 en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata (Provincia de Buenos Aires), corresponde ser dirimida por V. E, por no existir un órgano superior jerárquico común que pueda resolverla (art. 24, ine, 7", decreto-ley n° 1285/58).

En cuanto al fondo del asunto, de las constancias de autos no puede concluirse, en mi opinión, que se haya convenido un determinado lugar para el cumplimiento del contrato que según el actor ligaba a las partes y hasta cuya existencia misma niega expresamente el demandado. En tales condiciones, considero de aplicación al presente caso la doctrina sentada por V. E. en Fallos:

238:73 y los allí citados, de acuerdo con la cual, en supuestos tales, las acciones personales deben tramitarse ante el juez del domicilio del demandado, En consecuencia, correspondería dirimir la presente contienda en favor de la competencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia n" 14 de la Capital Federal. — Buenos Aires, 24 de febrero de 1959. — Ramón Lascano, FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de febrero de 1959, Autos y vistos; considerando ; Que el demandado, al presentarse ante el juez de su domicilio promoviendo cuestión de competencia por inhibitoria, ha desconocido expresamente la existencia del convenio —locación de servicios— invocado por el actor en la demanda.

Que las deelaraciones testimoniales prestadas en el expediente agregado sin acumular y los documentos de fs, 2 y 4 del mismo, a que se refiere el Sr, Juez en lo Civil y Comercial de La Plata en el auto de fs. 35 no son suficientes para demostrar, "°prima facie" y en las circunstancias del caso, que las partes hubieran convenido expresa o tácitamente, un lugar para el complimiento de las obligaciones que, según el actor, habría contraído el demandado, Que, en tales condiciones y con arreglo a la reiterada jurisprudencia de esta Corte para el supuesto de ejercicio de acciones personales, la causa debe tramitar ante el juez del domicilio del

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:83 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-243/pagina-83

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