Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1959, Fallos: 243:82 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Y considerando:

Que reiteradamente ha resuelto esta Corte que las resoluciones dictadas en procedimientos ejecutivos no son, como principio, susceptibles de recurso extraordinario. No se invoca, por lo demás, por el recurrente, razón bastante para la prescindencia de la jurisprudencia mencionada, al caso de autos —Fallos: 240:427 y 450 y otros—.

Que por otra parte, las elúusulas constitucionales invocada:

son ajenas a la cuestión de derecho común y de hecho decidida en el caso- La circunstancia de que la sentencia de fs. 202 de los nutos principales, que estima eumplidos los extremos del art. 818 y siguientes del Cód. Civil, agregue que la solución contraria serín injusta, no sustenta la invocación de la doctrina establecida en materia de arbitrariedad, Esta Corte, en efecto, ha declarado que la preocupación por la justicin de la decisión de la enusa es propia del ejereicio de la función judicial —Fallos: 238:550 y otros—.

Que, por último, las medidas para mejor proveer —Fallos:

240:301 y otros— han sido reiteradamente declaradas compatibles con las garantíns constitucionales.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se desestima la precedente queja, Y siendo impropio de la actuación ante esta Corte, téstense por Mesa de Entradas los términos subrayados en rojo del memorial de fs. 8 previniéndose a su firmante que debe guardar estilo.

ALrreno Orcaz — Anistónwro D, Anáoz ve Lamanrio — Luis Manía Bore: Bocueno — Jrrio Ovira

NARTE.

CARLOS LILIENFELD v, PEDRO PUCINERL
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia territorial. Elementos determinantes. Lugar del domicilio de las partes.

Desconocida expresamente por el demandado la existencia del convenio invocado por el nctor en la demanda —locación de servicios —. y siendo insuficiente la prueba reunida para metro facie y en las cireunstancios del caso, que las partes hubieran convenido, expresa 0 tácitamente, un lugar para el cumplimiento de lx obligaciones alegados por el netor, la neción peeenal pnieitada por éste debe tramitarse ante el juez del domicilio del demandado .

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1959, CSJN Fallos: 243:82 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-243/pagina-82

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 243 en el número: 82 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com