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Año: 1959, Fallos: 243:84 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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demandado —Fallos: 238:73 y sus citas; sentencia del 1° de diciembre de 1958 en cl expediente C. 424 "Teodoro Salas s./ inhibitoria". A Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara que el Sr. Juez Nacional en lo Civil de la Capital es el competente pura conocer del juicio promovido por Pedro Pucineri contra Carlos Lilienfeld sobre cobro de pesos. Remítansele estos autos y hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez en lo Civil y Comercial de La Plata, a quien se devolverá el expediente agregado sin acumular.

AnistóBuLO D. Aníoz DE Lamaprip — Lvis María Borrr Boccero — Jvrio OYHANARTE, —.


VICTORIO AGUIRRE y OTROS v. 5. A. COFIA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

Es de dereeho común, ajena a la instancia extraordinaria, la euestión de si la preseripción de salarios de los jornaleros y meehnicos se rige por el art. 847, ine, 29, del Código de Comercio, o por el art. 4035 del Código Civil. No contraría esta conclusión lo establecido por el art. 215, ine. 4, del Código de Comercio, desde que dicho inciso sólo contiene una regla de carácter interpretativo no exclusiva de la ley comercial, sino también común a In ley civil.

Lo decidido por la sentencia no guarda, pues, relación inmedinta y directa con las garantías constitucionales de la igualdad, del dereeho de trabajar y ejereer industria lícita y a las condiciones dignas de trabajo.

SENTENCIA: Principios generales.

Es condición de validez de un fallo judicial que él sea conclusión razonada del derecho vigente, con partienlar referencia a lus circunstancias eomprohadas en la cansa; lo contrario significaría reconocer validez a fallos judiciales fundados exclusivamente en la voluntad de los jueces.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.

La facultad de decretar las medidas necesarias para eselarmcer los heehos debatidos, conferida a los jueces por la ley procesal, no puede ser renunciada en ciremmstancias donde

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:84 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-243/pagina-84

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