Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1959, Fallos: 244:198 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

198 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA dudoso que en el sub lite se hallan ausentes las especiales modalidades que fundaron los precedentes de Fallos: 241:147 y 242:266 por no mediar relación jurídica de empleo público, en consecuencia de lo cual nada obsta a que la cuestión suscitada sea decidida con sujeción al principio que el Señor Procurador General menciona en su dictamen, Por ello y las razones coincidentes expuestas en dicho dictamen, se declara improcedente el recurso concedido a fs. 132.


ALFREDO Oncaz — BENJAMÍN VILLEGAS
BasaviLBaso — AristóBULO D, Anñíoz DE LaMaDriD — Luis María Borrr Bescero — Junio Oyna

NARTE.

FERNANDO JORGE OLGUIN Y OTRO
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia, Es violatorio de la defensa en juicio el fallo de la Cámara que, revocando la sentencia absolutoria de primera instancia, condena al procesado pese a que el Fiscal de Cámara expresó que estimaba justa la resolución apelada por el Procurador Fiscal y que correspondía su confirmación. Tal manifestación no configura una expresión de agravios sino de asentimiento inequívoco respecto de las conclusiones de la sentencia y, puesto que no quedó efectivamente planteado ningún recurso contra ella, no pudo abrirse la jurisdicción del tribunal de alzada, No obsta 2 esa conclusión la cirenmstancia de que dicho funcionario expresara, además, que mantenía el recurso interpuesto por el Procurador Fiscal al solo efecto de que el Tribunal se pronuncie", pues aceptar por ello la viabilidad de la segunda instancia importaría tanto como legitimar una jurisdicción de consulta, enrente de fundamento legal, L
DICTAMEN DEL Procrranor GENERAL
Suprema Corte:

La doctrina sentada por V. E. in re "José María Barreiro — defraudación" (B. 3, XIII) con fecha 14 del corriente mes y .

año, es « fortiori aplicable al presente caso, en el cual el Señor Fiscal de Cámara, al mantener la apelación interpuesta (fs, 80) no pidió, como en el antecedente recordado, la confirmación de la sentencia de 1° Instancia.

Corresponde, por tanto, confirmar el fallo recurrido en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 18 de abril de 1958, — Sebastiún Soler.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1959, CSJN Fallos: 244:198 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-198

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 244 en el número: 198 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com