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Año: 1959, Fallos: 245:240 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Segundo: Que el dictamen del tribunal de tasaciones constituye la prueba fundamental sobre los hechos controvertidos en autos, porque —eomo dicho organismo administrativo se integra con representantes de las partes y funcionarios técnicos que asumen el carácter de peritos terceros— sus conflusiones hacen plena prueba en juicio, en tanto no medien observaciones fundadas de la parte disconforme (Corte Suprema de Justicia de la Nación. Fallos: 219:215 ).

Tercero: Que el tribunal de tasaciones en la sesión en pleno, de que instruye el acta de fs. :530, por mayoría de sus miembros, valuó el inmueble objeto de este ° juicio, a la feeha de la desposesión, en la eantidad de $ 6.422,92957 m/n,, por su valor objetivo y sin considerar indemnización de ninguna otra especie, de los enales $ 2256523,09. m/n., corresponden al valor de la primera fracción y $ 410640651 m/n. al valor de la segunda.

La actora a fs. 338 solicita que la indemnización a fijarse en estos antos a favor de la expropiada lo sea en base a dicha tasación.

La demandada, en el memorial de fs. 339/44, manitiesta su disconformidad ron el avalúo. Expresa que el Tribunal de tasaciones no ha tenido en cuenta para efectuar el justiprecio todos las antecedentes de ventas de terrenos de la zona e impugna el coeficiente de forma de pago aplicado y las deducciones efectuadas por tratarse de uno enajenación en block. También obswrva el eveticiente de nbicación utilizado para la segunda fracción y estima que a la tasación de la primera fracción debe aplicármele un cooficiente de actualización, pues afirma que el inmueble expropiado tenía un valor mayor al tomar la actora posesión del mismo.

La exclusión de las ventas a que hace alusión la demandada al efectuar el avalúo el tribunal de tasaciones se justifica, por tratarse de operaciones realizadas con posterioridad a la fecha de la toma de posesión del inmueble expropiado, en cuyo precio ha influído la obra pública para la eual se efectúa la expropiación, no pudiendo por esa cama tenerse en cuenta (art. 11 ley 13.204). El coeficiente de correción por forma de pago utilizado por el tribunal de tasaciones es acertado, hastando al efecto remitirse a la fundamentación del mismo que a fs. 324/ 325 hace la sala 2 de dicho organismo. Las dedueciones efectuadas por intereses del enpital inmobilizado durante la venta en lotes del inmueble y por tratarse de una venta en bloek son también acertadas, pues al adquirir el Estado en conjunto una extensión de 291.522,41 m2, los vendedores no soportan ninguno de los enantino gastos y riegros que le orasionaría la venta a compradores partieulares como, por ejemplo. erogaciones de propaganda, preparación de remates, ete, La procedencia de dichas deducciones ha sido aceptada por la Exema. Cámara Nacional de Apelaciones de esta cireumseripción en numerosos casos, entre otros, en el juieio "Administración General de Vialidad Nacional e/ Atilio Teodoro Eehevarría, s/ expropiación", que tramita por ante la Secretaría u° 6 de este Juzgado.

La modificación que pretende la demandada del coeficiente, de uhieación aplicado para la segunda Fracción debe desrcharse por no haberse probado los hechos en que se funda exa pretensión, Asimismo, debe rechazarse el pedido de que se aplique un coeficiente de actualización al valor obtenido para la primera fracción, pues tampoco se ha probado la valorización que se invoes.

En definitiva, el juzgado, encontrando acertada la taxación efectuada por el aludido organismo administrativo y no mediando observación fundada de las partes contra su dictamen pericial, fija en la suma de $ 6422929557 m/n. la indemnización que le corresponde al demandado, por el bien que se le expropin.

Cuarto: Que la parte actora adeuda a la demandada, desde las fechas de la desposesión (fs. 65 y 143) el pago de los intereses sobre la diferencia entre las sumas consignadas al interponerse la demanda y las que x° manda pagar por esta sentencia, Las costas son en el orden en que han sido eamsadas, porque la indemnización de que es nereedora la demandada según este pronunciamiento excede de la cun

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:240 
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