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Año: 1959, Fallos: 245:464 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de, por tanto, volver sobre ese consentimiento como lo intenta en el escrito de presentación directa.

Por todo ello opino, en conclusión, que corresponde declarar bien denegado el remedio federal intentado y desestimar, en consecuencia, la presente queja. Buenos Aires, 10 de diciembre de 1959. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 1959.

Vistos los antos: °° Recurso de hecho deducido por el demandado en la emisa Andrés, María e/ 1. N. P. S, para decidir sobre si procedencia.

Y considerando; Que como lo señala el dietamen precedente del Sr. Procurador (General el recurso extraordinario debe declararse, en el caso, bien denegado.

Que efectivamente en cuanto hace a la comprobación de la incapacidad en los términos del art. 56 del decreto-ley 13.937/46 lo resuelto ticne fundamentos de hecho bastantes para sustentarlo a lo que debe agregarse que la procedencia de lo dispuesto a fs. 38 de los autos principales no ha sido objeto de conereta impugnación por parte de la recurrente, Que en cuanto a la interpretación del art, 67 del decreto-ley mencionado no se da, en el escrito en que el recurso se interpuso ni en la precedente queja motivo hastante para prescindir de la aplicación de los principios establecidos en las causas "Selles, A.

J. e/ IN. P. 8" y "Barreña M. e/ TN. PS." falladas respectivamente en 14 de octubre y 18 de noviembre del año en curso.

En tales condiciones y atentas las demás razones del dictamen precedente la queja debe ser desechada.

Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General se desestima la precedente queja, ALvrEDO Oncaz — BENIAMÍN ViLakGas BasaviLBaso — Jrnio OYHAN ARTE.


MARIA LS. 1 MIRAYO Y Orms y. CARTONERIA FRANCESA y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribnnal Superior.

la jurisprudencia con arreglo a la enal la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires no ex el enperior tribal de provincia, en los términos del

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:464 
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