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Año: 1959, Fallos: 245:467 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SECUNDINO VIZCAINO y. INSTITUTO NACIONAL
e PREVISIÓN SOCEAL RECURSO ENTRAORDINARIO: Requisitos propias. Cuestión tederal. Cuestioues federales simples, Interpretación de tas leyes federales, Leyes federales de carácter procesal, la decisión de la Cámara del Trabajo que, con rundumento en los hechos del emo y en las normas de enrñcter procesal de la ley 14245, declara xa propia incompetencia y la de los tribales del Mero para concer en la demania ordinaria obre reajuste jubilatorio promovida contra el Instituto Nacional de Previsión Social, es insuseeptible de recurso exteiordimrio. Ello es, ndemás, así, porque los arts, El, 16,18 y 95 de Er Constitución Narional invocados earveen de relación dirveta con lo re


DICTAMEN DEL. Procrianon GENERAL
Suprema Corte:

V. E. tiene resuelto que, en principio, la declaración de in competencia de un juez en euanto la misma no importe dene gación de fuero federal es irrevisible por la vía del reenrso extraordinario (Fallos: 237:138 : 2085:2207 241:147 ), doctrina que estimo de aplicación al presente enso.

Por lo demás, las garantías constitucionales que se pretenden vulneradas no guardan relación immediata ni direeta con la materia del promineiamiento recurrido. Por todo ello, me parece elaro que el recurso interpuesto a fs, 32 de los antos principales ex improcedente, por lo que corresponde declarar que aquél ha sido bien denegado por el tribunal de alzada, y no hacer lugnr la presente queja. Buenos Aires, 25 de noviembre de 1959, Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de dieiembre de 1959, Vistos los autos: ° Recurso de hecho deducido por el actor en la enisa Vizeaino, Necnndino e/ Instituto Nacional de Previ sión Social", para decidir sobre

Que tal como lo señala el dietamen preesdente del Sr. Pro enrador General la decisión apelada de la Cámara del "Prabajo, que versa sobre la propia incompetencia y la de los tribunales del fuero para eonorer en la demanda deducida por el recurrente, tiene fundamento hastante en los hechos del caso y en novias de enráctor procesal, lo que impone el rechazo de da queja.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:467 
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