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Año: 1959, Fallos: 245:559 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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aplicable a los enasidelitos, en función del art. 1109) es evitar o remediar el desamparo de la familia que el muerto tenía a su enrgo, al concederles a la viuda y los hijos el derecho de reclamar "lo que fuera necesario" para su "subsistencia".

La indemnización establecida por esta norma —que queda librada "a la prudencia de los jueces"— mira o se orienta hrein el futuro; desde Iuego, partiendo del parado y valorando la situación familiar y económica existente al producirse la muerte del marido y padre.

Fsa reparación se da n los seres cuyo sostenimiento dependía, de hecho y de derecho, de la víctima, y n la euzl se encontraban ligados por los vínculos más estrechos de sungre o de matrimonio.

Viene ese art. 1084 a erigir el "daño enusado" de los arts, 1068, 1069 y 1079 en una fuente de compensación dinámica frente a quienes se ven privados ilícitamente de la persona cuyas subsistencirs atendía.

Tiene ese texto de Vérez Sánsrre> —que se apartó voluntariamente en esto de su inspirador Fuerras, al introducir la expresión: "lo que fuere necesario para la subsistencia" (véase: Oncaz, J. 4., $. IV, 1944, Sec. Doe, p. 14)— un elevado contenido social, situándose así en cabal concordancia con el actual sentido del derecho y de Ins leyes.

Pero si cue art. 1081 establece un límite mínimo para la indemnización: no menos que lo necesario para la subsistencia, lejos está de imponer un límite máximo, puesto que, de acuerdo al principio legal de la reparación integral (art.

1069), corresponde compensar todo el daño efectivamente sufrido y las ganancias de que fueron privados los damnificados.

Pues bien, en el caso examinado, el muerto en el hecho ilícito deió 4 su muier, de 28 años, y a_sus dos hij-s de 8 y de 5 (partidas de fs. 3 a 9), en total desamparo económico, pues sólo contaba la familin con el sueldo de aquél.

Por cierto que dentro de lo "necesario para la subsistencia" de la vida y los hijos menores no sólo están incluídos el alimento, el vestido, la vivienda, la asistencia en las enfermedades, sino igunlmente otras necesidades materiales, entre las que se cuenta de modo esencial la educación de esos hijos (arts. 265, 372, C. Civil y 51 ley Matr.).° Pero, además de tales cireunstancias —de las que es obvio destacar la muy corta edad de las dos hijas—, hay que tener en cuenta la edad de la víctima, que murió a los 32 años, con un término probable de vida —según las tables de mortalidad— de 38 cño: (informes de fs. 54, 56, 60 y 63). Por cierto, no existiendo prueba en contrario, según elemental presunción, la buena salud de Machuea hay que darla por aceptada. Tal sanidad, por lo demás, trasunta de entos.

El gran valor económico que, en el caso y para los accionantes, signifienba la vida del marido y padre no sólo está en relación con el beneficio que para ellas producía esa vida, sino irualmente en les "ganancias" que, de no haber muerto, habría producido a la familia durante el tiempo probable de vida. Me refiero al sueldo que, como enenrrado de ln sección contable de la Dirección de Lucha Antileprosa (fs. 141), tenía aquél (en 1955, $ 1.254 m/n.). Y al eventual derecho a la jubilación, transformable en oportuna pensión parn la mujer. Todo lo eual no puede dejar de valorarse en la medida que la prudencia judicial lo aconseje.

Con el mismo criterio, y de neuerdo al principio de In reparación integral y a que la indemnización debe estimarse al momento de la sentencia, corresponde computar la desvalorización monetaria; que no deja de tener incidencia hasta por el hecho, público y notorio, de que un sueldo de $ 1.250 en 1955, actualmente ya está muy por encima de esa cifra debido a los reiterados aumentos generales y a las bonificaciones —precisamente— por el mayor costo de la vida, que no es otra cora que inflación. (Me remito a la doctrina aceptada por esta Sala en el

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:559 
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