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Año: 1959, Fallos: 245:561 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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defendidos por su representante en la memoria presentada a V. E. (fs. 258). Buenos Aires, 15 de diciembre de 1958. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de diciembre de 1959.

Vistos los autos: "Alin de Machuca, Irma Etel María o.

Fisco Nacional s. daños y perjuicios".

Considerando:

Que el recurso ordinario concedido es procedente, de acuerdo a lo preseripto por el art. 24, inc. 6°, ap. a), del deereto-ley 1285/ 58 (ley 14.467).

Que la actora, por sí y sus hijas menores, demanda al Fisco Nacional por indemnización de los daños y perjuicios resultantes de la muerte de su esposo, empleado del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación, a raíz del vuelco, en un accidente de tránsito, de una ambulancia de ese Ministerio, en la cual aquél iba como acompañante del conductor, y en cumplimiento de un acto de servicio. Teniendo en cuenta la edad de la víctima, el sueldo que ganaba, y otras circunstancias que detalia, solicita una indemnización de $ 150.000 m/n., y la imposición de las costas del juicio a la demandada (fs, 13/16).

Que la sentencia de primera instancia, en virtud de las aludidas circunstancias y otras que estima deben ser consideradas en casos como el sub uulice, condena a la accionada a pagar ala actora una indemnización de $ 120.000 m/n., más

Que esc pronunciamiento fué apelado por la actora por estimar baja dicha indemnización, y por la demandada por conside.

rar, entre otras razones, elevado el monto de la condena, en el supuesto hipotético de que en definitiva se la declarase rexponsable del accidente en cuestión (fx, 225,227 y 228 232); también apela el Fisco por la imposición de las costas, El tribunal a quo, después de declarar responsable a la accionada por el accidente, eleva la indemnización a la suma de $ 1:35 .000 mn, teniendo en cuenta para ello, entre otros fundamentos, los siguientes: el alcance que, a su juicio, debe atribuirse al art. 1068 del Código Civil, aplicable a los cuavidelitos, en función del art. 1109 del mismo cuerpo legal; la edad de la víctima (32 años), con un término probable de vida de 36 años —según tablas de mortali dad—, y su presumible buena salud; haber dejado en total des

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:561 
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