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Año: 1959, Fallos: 245:9 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1959. | Vistos los autos: "Bonrdicu, Raymundo José «" interpone recurso de hábeas corpus", en los que a fs, 17 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara 3 de Apelación en lo Penal de La Plata de fecha 19 de mayo de 1959.

Y considerando:

Que el recurrente interpuso reeurxo de amparo ante el Juzgado en lo Penal n° 3 de La Plata a fin de que —dijo— "se libre oficio al Señor Jefe de Policía para que por su intermedio se me restituya en la posesión de mi propiedad y todos mix bienes personales, y la internación de mi hijo menor Gustavo Fernando en un establecimiento educacional"" (fs. 2/6). En los antecedentes que justificaban su pedido, señaló que tiene un conflicto de familia con su esposa e hijos, que se halla en trámite un juicio de divorcio, separación de bienes y tenencia de hijos, promovido por su mujer y que, en las circunstancias que relata, fué gravemente herido por uno de sus hijos, menor de edad, habiéndose dado con este último motivo intervención al juez de menores, Sostuvo que había sido "°echado por la fuerza" de su propia casa y que todavía no encuentra autoridad que lo ampare en el ejercicio de su derecho, por lo que, luego de haber sido desestimadas sus pretensiones en primera y segunda instancias (fs. 6 vta. 7 y 13) ocurre ante esta Corte, por vín del recurso extraordinario (fs. 15/16), invocando el precedente de Fallos: 241:201 (caso Kot).

Que, como resulta de lo expuesto, existen vías ordinarias para que el recurrente obtenga rápida satisfacción a su derecho en el supuesto de que lo tuviere, pues dentro del juicio de divorcio cabe plantear como medida provisional la recuperación de la casa que habitaba y demás objetos de «su propiedad, si fuere manifiesto, como lo pretende, el derecho que invoca, Que, existiendo así abiertas otras vías igualmente expeditivas, en el caso, como la del amparo, no se justifica el uso simultáneo de aquéllas y de éxta, tanto menos cuanto que de este modo un juez distinto al que interviene en el juicio de divorcio podría interferir, con sus resoluciones, en el ámbito y en la materia que sólo incumben a éste (Fallos: 233:103 ; 237:8 , entre otros).

Que es así igualmente indudable que la doctrina del precedente invocado por el apelante, ex extraña a la situación configurada en esta causa.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:9 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-9

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