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Año: 1960, Fallos: 246:99 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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norma de derecho privado y también de derecho procesal internacional, han llegado a la conelusión uniforme, después de discrepancias iniciales, de que el artículo no debe aplicarse literalmente, porque en esta forma no llenaría una de las finalidades que persigue, que es la de proteger a la mujer y debe entendérselo como una limitación a la facultad que el código en sus arts. 90, inc. 9, y 53 de la ley de matrimonio civil, le acuerdan al marido de cambiar el domicilio conyugal, Así se desprende de los autores a que se refiere la sentencia (Rénora, Estatuto de la mujer, ps. 100, 103 y 191; Díaz pr GuiJarro, en J. A., t. 25, p. 1414; Satas, Código civil anotado, t. 1, p. 165, y Busso, Código civil anotado, t. 2, ps. 380 a 385) y de los numerosos fallos que citan estos autores, a los que cabe agregar un fallo relativamente reciente de la Corte Suprema Nacional publicudo en La Ley, del 22 de agosto de 1957, que también recuerda la sentencia.

De esa doctrina y jurisprudencia se desprende que'el art. 104 del código no debe interpretarse literalmente porque en algunos casos se queda. corjo y en otros casos dice más de lo que debe decir, y llegan n la conclusión de que la norma a pesar de la letra del artículo comprende también a los matrimonios celebrados en el extranjero y que con respecto a la jurisdicción, es juez compotente para entender en las demandas de divorcio, el del último domicilio conyugal, entendiéndose por tal cuando los cónyuges habitan en Tugares distintos, aquel en que vivían ambos cónyuges al producirse los hechos constitutivos de la separación o abandono; o en otros términos, que los cambios de residencia del marido posteriores a dichos hechos no significan desde el punto de vista de la jurisdicción cambio del domicilio conyugal.

No voy a hacer estudio detenido de esta cuestión, con el fin de evitar repe.

ticiones inútiles, porque coincido con el que se hace en la sentencia y con la opinión de los autores y jurisprudencia en que ella se funda y muy especialmente, porque lo considero innecesario, desde que el demandado recurrente no se agravia de dicha interpretación, la que expresamente acepta en la primera parte de su memorial, como no podía ser de otra manera, desde que el distinguido letrado que lo patrocina es el mismo autor que más elaramente expone la tesis anteriormente expresada en su eonocida obra de derecho que he citado.

De lo que el demandado se agravia, es de que el juez no haya aplicado bien esos principios, como también de que no valorara debidamente la abundante prueha por él producida.

Antes de entrar a estudiar dichos agravios eabe observar que el demandado expresa en su memorial —no obstante aceptar en general el principio que surge de la doctrina y jurisprudencia anteriormente expuesta— "que el momento que interesa a los efectos de elegir el domicilio determinativo de la competencia, es el del hecho que opera el rompimiento definitivo entre los esposos".

Ambas fórmulas en la realidad no coinciden, desde que el rompimiento definitivo de los esposos, puede ser y en la generalidad de los casos lo es, posterior a los hechos constitutivos de la separación en que se funda la demanda de divorcio. . :

La cuestión no eareee de importancia, porque según se adopte uno uy otro punto de vista, puede enmbiar la situación, desde que el demandado sitúa la separación definitiva en el año 1954, cuando se le notifica la demanda, o a lo sumo en el año 1953, El demandado intenta comprobar, principalmente con las cartas cambiadas con su cónyuge traducidas de fs. 242 a 257, que hasta esa fecha existía completa armonía entre los esposos y que el rompimiento vino por la disminución de la pensión que le pasaba an la actora. Como sostiene asimismo, a mi juicio con razón, de acuerdo a la prueba producida, que su residencia en Italia tiene los caracteres de un nuevo domicilio por lo menos a contar de principios de 1952,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:99 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-246/pagina-99

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