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Año: 1960, Fallos: 246:95 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En otra ocasión precisó más aún el Alto tribunal (Fallos: 196:453 ): "El juez del lugar donde los cónyuges tuvieron el último domicilio matrimonial y se produjo el abandono de la esposa es el competente para conocer en el juicio de divorcio promovido por ella, aunque el marido se haya trasladado a otra ciudad".

En otro enso (Fallos: 208:26 ), dijo la Corte: "Corresponde a los jueces del domicilio conyugal, no alterado por el alejamiento del. marido, conocer en la demanda sobre alimentos". lo que el Tribunal aplica también a otras aeciones emergentes del matrimonio. El Procurador General en su dictamen en ese enso había dicho, por su parte que "ante los jueces del último domicilio conyugal, anterior a la separación de los esposos, deben tramitarse las aeciones que entre ellos se entablen: emergentes de las relaciones del matrimonio", Esta doctrina ha sido mantenida en fecha reciente por la Corte (La Ley, de agosto 22 de 1957, p. 6) declarando que es competente para conocer y decidir en juicio de divorcio y separación de bienes, el juez del lugar en que los cónyuges han tenido su último domicilio, aunque el marido resida desde hace varios años en otro lugar de distinta jurisdicción. En este enso, el Procurador General en su dietamen hace mérito de todos los antecedentes reseñados más arriba y se refiere expresamente a la competenci; del juez del último domicilio conyugal anterior a la separación de los esposos.

Los tribunales civiles y la doctrina se inclinan también a sostener que el domicilio de los cónyuges que determina la competencia no es el del marido después de producida la separación de hecho, sino el que tenía el matrimonio antes de la misma (Sañas, Código civil anotado, p. 165 y fallos allí citados).

El Dr. Díaz e GurJarro en un comentario a un fallo de Ia Cámara Civil 2 (J. A, t. 25, p. 1414) que había resuelto que el juez competente en el juicio de divorcio es el del domicilio del marido al producirse la situación de hecho que .

dió fundamento a la demanda, después de citar muchos autores y fallos extranjeros y concluir que ellos también consagran la limitación del poder del marido n trasladar el domicilio conyugal, aunque tales antecedentes son n veces tímidos comparados con la doctrina de nuestros tribunales y autores, expresa: "Privándose todo efecto al cambio de domicilio efectuado por el marido en Jas condiciones señaladas, se protegen los intereses de la mujer en la única forma conciliable con Tas necesidades de la justicia. El marido no puede encontrarse en situación privileginda que le permita sustraerse incluso a las consecuencias de su conducta, esto es, al juicio de divorcio que le inicia su cónyuge. Su enmbio de domicilio no tendrá, pues, trascendencia alguna sobre el domicilio conyugal y serán los jueces del mismo los llamados a conocer en la demanda de divorcio que se le promuevan, En esta forma los intereses de la mujer quedan completamente garantizados y no corre el riesgo de verse sometida a otros jueces que los naturales, con el consiguiente perjuicio que puede producirse por la difienitad de la prueba de los hechos, por la distaneia a que se encuentran los testigos y demás cireunstancias que concurran", Rénora (El estatuto de la mujer y las relaciones emergentes del matrimonio, —.

ps. 100, 103, 191, ete.) dice que el art. 104 debe interpretarse como destinado a proteger a la esposa; que no puede pretenderse que la esposa ahandonada por el marido y que por eso lo demanda, ha dejado de tener el domicilio conyugal para adquirir el que se ha creando posteriormente-el marido, Recuerda viejos fallos de la Cámara Civil que había establecido que si el esposo ha abandonado a su mujer el juez competente en el juicio de divoreio «que se promueva es el del domicilio conyugal anterior al abandono y niega eficacia al traslado que del domicilio haga el marido por su propia autoridad y sin obtener la adhesión de su cónyuge, afirmando que lo único que aquél puede enmbiar es su domicilio personal, sin alterar el conyugal.

Resulta, pues, a mi juicio, a todas luces evidente que, conforme con la doe

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:95 
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