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Año: 1960, Fallos: 247:40 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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respectivo pasivo y como tal no susceptible de ser computada en el capital de la sociedad actora, a los fines de la determinación del impuesto a los beneficios extraordinarios.

5) Que el agravio de la demandada tampoco es procedente, pues no es dudoso que sólo a partir del momento en que los impuestos a los réditos y a los beneficios extraordinarios se hacen exigibles y no antes, el importe de ellos configura, a los efectos que se debaten en esta causa, un pasivo para la sociedad, el cual ha de computarse, como tal, en el ejercicio siguiente y no al comienzo del que le precedió.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de los recursos concedidos a fs. 178.

BENJAMÍN ViLLEGAS BasaviLBaso — Luis María Borrr Boccrro — y Pero AsenastunY — Ricarvo CoLomBRrEs.


S. A. TRICERRI

RECURSO DE AMPARO.
Como principio, la existencia de vía legal para la tutela del derecho debatido, aun cuando se le esigne fundamento constitucional, excluye el procedimiento excepcional constituido por la demanda de amparo.

En consecuencia, ésta es improcedente en el enso en que la firma apelante había interpuesto recurso de reconsideración ante la Junta Nacional de Granos, contra una de las resoluciones cuestionadas, obteniendo —eon posterioridad a la fecha en que dedujo la demanda de amparo— una decisión favorable; y, aunque en la misma fecha el citado organismo dictó otra, euyos términos desvirtuaban los efectos de la anterior, el peticionante estuvo en condiciones de "izar contra ella los recursos previstos por el art. 11 del deereto-ley 19.697/56.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Lo resuelto en el sub iudice por los pronunciamientos de ambas instancias se ajusta a la jurisprudencia sentada por esa Corte en Fallos: 242:300 ; 243:55 y 423 entre otros, con arreglo a la cual la existencia de vía legal para la tutela del derecho debatido, aun cuando a este último se le asigne fundamento constitucional, excluye el procedimiento de excepción constituído por la demanda de amparo.

Por otra parte, creo oportuno poner de manifiesto que, de estarse a lo manifestado por el recurrente en sus diferentes pre

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:40 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-40

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