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Año: 1958, Fallos: 242:300 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DiSiDENCIA DEL Señor PresiDENTE Doctor DON ALFREDO OrGaz Y ver Señor Mixistro Doctor pos BENJAMÍX VILLEGAS BASAVILBASO.

Considerando:

L Por los fundamentos expuestos en el voto en disidencia emitido en la causa "Degó, Félix Antonio s/ demanda de inconstitucionalidad", faltada el 20 de octubre ppdo., se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso.

ALrreDo Oncaz — BeNJAMÍN VILLE

GAS BASAVILBASO.

OMAR PABLO LUMELLI

RECURSO DE AMPARO-
A falta de norma en contrario, semejante a la establecida con relación al bábens corpus, no procede la demanda de amparo interpuesta por quien "o es titular del derecho invocado. Más aún en el caso en que el esposo de la recurrente —propietario del automóvil euya orden de secuestro dada por la Aduana provocara la presentación de 18 peticionante— pudo accionar Dir sí, pues la orden de captura que pesaba sobre él había quedado sin efecto anterioridad a la deducción del recurso extraordinario ante la Corte.


RECURSO DE AMPARO.
Si la autoridad aduanera ha obrado en ejercicio de atribuciones jurisdiecionales conferidas por la ley (arts. 20 y 21 de la Ley de Aduana, T.O- 1956) ea del derecho invorado debe requerime con sujeción a las pertinentct disposiciones de forma (arts. 70, $4 y sigs. de la ley citada) que, en principio, son excluyentes del remedio excepcional de la demanda de amparo.

DiCraMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

La firmante del escrito de recurso extraordinario corriente a fs. 47 carece, a mi juicio, de personería para plantear la cuestión que se pretende someter a decisión de V. E. porque lo resuelto a fs. 42 no le agravia en forma directa. Es cierto que en su condición de esposa del interesado pudo promover este recurso a los fines de que cesara la amenaza a la libertad que pesaba contra aquél porque el texto del art. 20 de la ley 48 la autorizaba expresamente para interponer el correspondiente hábeas corpus.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:300 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-300

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