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Año: 1960, Fallos: 247:238 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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idea de que aquel reconocimiento implicara renuncia a esta particular, concreta y separable impugnación, entró al fondo del asunto, analizó el agravio del apelante y sólo desestimó su recurso por los motivos señalados en el considerando 12?" de esta sentencia.

15") Que, en consecuencia, el pago por los actores del capital y de los intereses que le fueron reclamados no ha comportado renuncia implícita a la facultad de discutir judicialmente la legitimidad y la procedencia de la aplicación de la multa penal (lato sensu) litigiosa. De donde se sigue que los apelantes conservaron intácto su derecho de impugnación basado en el art. 18 de la Constitución Nacional y que la Cámara a quo, al eximirse de considerar el agravio expresado a fs. 2785 v., incurrió en una omisión que la hace pasible de la tacha de arbitrariedad, desde que ésta existe cuando la sentencia omite el examen de una cuestión concretamente propuesta y que puede afectar sustancialmente el derecho del recurrente (Fallos: 239:320 y los allí citados).

En tanto que, si se pretendiera que la Cámara, sin ocuparse expresamente del punto, desechó de manera implícita aquel agravio en razón del carácter civil que atribuyó a la multa, el pronunciamiento apelado, por apoyarse en fundamentos no federales insostenibles y frustráneos de la garantía del art. 18, primera parte, de la Ley Fundamental, sería, asimismo, arbitrario.

En su mérito, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se deja sin efecto la sentencia de fs. 2837/2853. Y vuelvan los autos al tribunal de su procedencia a fin de que se dicte nuevo fallo ajustado a este pronunciamiento.

BENJAMÍN ViLLEGAS BASAVILBASO — AristóBuLO D. Aríoz DE LAMADRID — Luis María Borrr Boccero — Junio OYHANARTE — PEDRO ABE

RASTURY.

RAMONA TERESA PEREZ pr MONTOYA y Otros v. INSTITUTO

NACIONAL vr; ACCION SOCIAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria.

Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que deniega el fuero federal invocado por el recurrente (1).

1) 19 de julio. Fallos: 186:120 y 457; 242:266 .

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:238 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-238

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