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Año: 1960, Fallos: 247:233 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de ""los puntos en litigio", sino que, además, alteraron el verdadero significado que las partes quisieron dar al acto de fs. 169/171 y 173/177, acto que tenía "eficacia contractual" y consagró un derecho que la Cámara no ha podido desconocer. Agregan, en tercer término, que el precitado art. 29 de la ley 4350, en que se apoya la condena, establece como condición necesaria, para la aplicabilidad de la multa que prevé, la presencia de dolo imputable al infractor y que, por ello, la sentencia impugnada no se funda en ley, ya que confirma lo resuelto por el Sr, Juez interviniente sin pronunciarse aceren de la concurrencia de aquel requisito legal. Y, por último, después de reproducir la tacha de inconstitucionalidad formulada contra la ley 4875, adujeron que la multa impuesta es de índole penal, de donde se sigue que, además de no habérsele podido reconocer efecto retroactivo, prescribió en el término fijado por el Código Penal y —dado que durante la sustanciación del juicio ocurrió el deceso del señor Federico O. Bemberg— "no pudo aplicársela después de falle cido el presunto infractor". Con relación a estos argumentos, adujeron expresamente la arbitrariedad de la sentencia e invocaron los arts. 14, 17, 18, 19, 31 y 67, inc. 11, de la Constitución Nacional.

79) Que el debate desarrollado ante los jueces de la causa versó, principalmente, sobre la naturaleza jurídica del allanamiento y sobre los alcances que a éste cabe reconocerle con arreglo a las pertinentes disposiciones de forma, cuestiones ambas que, por su índole, son ajenas a la instancia extraordinaria, 8?) Que, no obstante, parece claro que el análisis del caso no debe detenerse en esa mera reflexión formal, toda vez que, en atención a las circunstancias que lo acompañan y le dan contenido, el acto de fs. 169/171, que determinó la concurrente expresión de voluntad manifestada a fs. 173/177 y motivó el auto de fs. 194/195, tiene proyecciones que trascienden el ámbito de lo puramente procesal.

9) Que, en efecto, si se lo examina desde el punto de vista de las consecuencias que de él emanan y han sido sometidas al juzgamiento de esta Corte, el referido allanamiento, sin perjuicio de su naturaleza específica, debe ser contemplado, además y fundamentalmente, como acto al que se le atribuye el valor de una renuncia total de los demandantes a los derechos y garantíns constitucionales que alegaron durante el juicio. La Cámara señala este aspecto cardinal del litigio cuando dice: ",,.si el litigante se allana a pagar el capital —en el caso un impuesto— no puede controvertir en el proceso la legitimidad de los accesorios de ese capital —en el caso las multas por omisión o evasión del impuesto—. .." (fs. 2847 v., voto del Dr. Ibáñez Frocham, coinci

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:233 
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