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Año: 1960, Fallos: 247:478 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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corresponde que la indemnización se fije, en definitiva, en esa suma.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se modifica la sentencia de fs. 74/79 en cuanto al monto indem nizatorio que ordena pagar, el que se fija en la suma de mgn.

38.789,30, con sus intereses, debiendo adecuarse a este pronuncia miento lo resuelto sobre el cargo de las costas y las regulaciones de honorarios efectuadas en la causa. Las costas de esta instancia en el orden causado.

BenJaMÍíN VinLeGas BASAvILBASO — ArIStóBULO D. Aríoz be LAMADRID — Penro Arerastury — Ricarno CooMBRES.


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RECURSO EXTRAORDINARIO: Reguisitos comunes. Gravamen No procede el recurso e-traordinario hasado en que el reeurrente habría sido privado de la faenlt-d de remar a los miembros del tribunal a quo, si aquél no invoca una causal concreta de recusación.


RECURSO DE AMPARO.
Es improcedente el remedio excepcional constituído por la demanda de amparo si, dada la índole de las peticiones formuladas por los actores, resulta evidente que ellos han podido utiliz-r vías lerales ordinarios a fin de obtener, si correspondiere, la tutela de los derechos que invocan.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

En el caso que aparece registrado en Fallos: 234:654 , V. E.

tuvo oportunidad de declarar que la recusación sin causa no es requisito de la defensa en juicio, como así también que no procede el recurso extraordinario fundado en la violación de la referida garantía sobre la base de no haberse dado al recurrente oportunidad para recusar al juez, si aquél no invoca una causal concreta que de tal modo se le haya impedido deducir.

Con arreglo a esta doctrina, estimo que el primero de los agravios articulados por el apelante, es decir, el que se vincula con el art. 18 de in Constitución Nacional, no puede sustentar la apertura de la instancia de excepción.

En cuanto se refiere a las restantes consideraciones formuladas por el recurrente en el escrito que corre a fs. 26, cabe seña

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:478 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-478

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