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Año: 1961, Fallos: 249:309 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bución de crear impuestos, no pueden ejercerla de modo que obste al logro de fines propios del Gobierno Federal (Fallos: 243:98 , considerando 8"). Todo ello, claro está, siempre que el órgano nacional actuante, al establecer esos fines y la manera de realizarlos, se haya mantenido legítimamente dentro de la esfera de su competencia constitucional, ya que si ésta hubiera sido excedida, la solución sería la opuesta (doct. de Fallos: 147:239 , considerando 11).

12?) Que, en suma, el referido principio de supremacía nacional, válido para dirimir las situaciones de conflicto insalvable de que se ha hecho mención, traduce un claro pensamiento político vinculado a aspectos cardinales de la forma federal de gobierno vigente en la Argentina. Ese pensamiento, lejos de ser novedoso, supone la aceptación lisa y llana de una idea que, entre nosotros, es tan antigua como la Constitución, al extremo de que ya ALBerDI, en Las Bases, la expresaba así: las resoluciones del Poder Nacional "deben tener supremacía sobre los actos de los gobiernos provinciales, y su acción en los objetos de su jurisdicción no debe tener obstáculos ni resistencia", por cuanto "de otro modo, su poder no será general sino en el nombre" (cap. 24). Es lícito afirmar, entonces, que las provincias argentinas no sólo están privadas del derecho de mulificación, únicamente concebible dentro de un sistema confederal, sino que, además, carecen del derecho de trabar u obstaculizar las leyes nacionales, a las que deben conformarse lealmente (art. 31), obligación ésta cuya estricta observancia los constituyentes quisieron asegurar incluso por un medio tan drástico y extremo como el previsto en el art. 67, inc. 24.

13) Que, según se desprende de lo dicho, el examinado principio de supremacía tiene alcance omnicomprensivo y, por tanto, debe aplicarse no sólo en los supuestos señalados en el considerando 9? —cosas, bienes, instrumentos, medios y operaciones ligados a fines nacionales—, sino también cuando estén en juego los planes trazados o la política adoptada por el Congreso teniendo en vista los intereses del país como un todo. Este es el concreto sentido que cabe atribuir a los pronunciamientos del Tribunal de los que surge que las provincias no pueden valerse de sus poderes impositivos para desvirtuar o negar la política de protección aduanera consagrada por la ley 8877 (Fallos: 137:212 , considerando $?) o la que constituye la sustancia del rézimen establecido por las leyes 9527 y 11.137, concernientes a la actividad y finalidades de la Caja Nacional de Ahorro Postal (Fallos:

173:128 ). En el primero de estos fallos, la Corte Suprema, de modo implícito pero inequívoco, desestimó el dictum del Procurador General, quien había sostenido genéricamente que "las provincias no están obligadas a ajustarse a la política del Con

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:309 
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