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Año: 1961, Fallos: 249:568 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lar de aquel juzgado, Dr. Aldo Folchi, al intimar a fs. 8 el cumplimiento de la sentencia que dictara a fs. 66 del principal, no obstante haber sido con anterioridad anoticindo de que a la fecha de esa intimación aque! fallo ya había sido revocado por el tribunal de alzada (v. fs. 7), circunstancia ésta que tornaba notoriamente inaplicable al enso la norma legal en que oportunamente fundó su pedido de ejecución la parte actora.

Como en tales condiciones el dictado de la resolución a que me refiero configura, prima facie, la conducta descripta por el art. 269 del Código Penal, pienso que corresponde poner en conocimiento de la H, Cámara de Diputados de la Nación los antecedentes del caso a los efectos de lo previsto en el art. 45 de la Constitución Nacional. Buenos Aires, 30 de diciembre de 1960, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de mayo de 1961, Vistos los autos: °° Asociación Obrera Textil de la República Argentina s/ recurso de amparo", Considerando :

Que los agravios expuestos como fundamento del recurso extraordinario (fs. 181/1689) no pueden prosperar. Para decidirlo así basta comprobar que, como lo señala la Cámara a quo, la actora, y aun los obreros interesados en el resultado de este juicio, no sólo tuvieron a su alcance vías legales para la tutela del derecho controvertido, sino que, además, aquélla y éstos las emplearon efectivamente, Porque la verdad es que la Asociación Obrera Textil de la República Argentina —según ella lo reconoce a fs, 57— promovió "sendas querellas por práctica desleal ante el Consejo Nacional de Relaciones Profesionales", basándose en "los mismos hechos que constituyen la materia del recurso de amparo interpuesto" y con sujeción a los preceptos de la ley 14.455 (arts. 42 y siguientes). A lo que cabe añadir que la veracidad de la afirmación de las demandadas, según la cual los obreros despedidos habrían iniciado juicios ordinarios ante los tribunales competentes, ha sido inequívocamente concedida por la actora en su escrito de fs. 181/1989. Está claro, pues, que, conforme a la reiterada doctrina de esta Corte, el remedio excepcional de amparo no ha podido utilizarse (Fallos: 242:300 y, muchos otros), toda vez que, cuando existen medios establecidos por el legislador para obtener protección del derecho supuestamente vulnerado, a los jueces no les está permitido prescindir de tales medios y rcemplazarlos por otros, fundándose

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:568 
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