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Año: 1961, Fallos: 249:581 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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MARIA ENCARNACION BRANDAN v. FLORENCIO LOZA
AMUCHASTEGUI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios, La determinación de las cuestiones comprendidas en la litis es materia propia de los jueces de In enusa y ajena al recurso extraordinario, salvo el supuesto excepcional de arbitrariedad. Esta no resulta cuando, pese a que las partes no pusieron en tela de juicio que las citaciones telegráficas aludidas en el boleto de compraventa pudieron cursarse antes del vencimiento de los 120 días previstos para la escrituración, el tribunal rechazó la demanda de rescisión fundado en que la constitución en mora de las partes —presupuesto del funcionamiento de la cláusula rescisoria— requería el previo vencimiento de dicho plazo.

JUECES,
Los jueces están facultados para ealificar jurídicamente los hechos de la eausa y elegir las normas que, a su criterio, los rigen.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

De los autos principales resulta que la parte actora, compradora del inmueble a que se refiere el respectivo boleto de fs.

4, dedujo demanda contra el vendedor por rescisión de contrato, devolución de la seña doblada y daños y perjuicios (fs. 5 y 17).

El juez hizo lugar a la acción y condenó al demandado al pago de la suma correspondiente al doble de la seña (fs. 164) y la Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda disponiendo el pago de las c»stas del juicio por su orden (fs. 198).

Contra este pronunciamiento dedujo el accionado recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad del mismo en razón de haberse fallado una cuestión no articulada en la litis, es decir, la de la rescisión misma del contrato de compraventa en vez de decidir cuál de las partes era culpable de que no se hubiese suscripto la escritura teniendo en cuenta la interpretación que los interesados atribuyen respectivamente a la cláusula 4' del instrumento de fs. 4 referente a las citaciones telegráficas para la firma del acto (conf. fs. 210 vta.) lo que, a juicio del recurrente, ha transgredido los arts. 216 y 217 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Capital y vulnerado los arts. 14, 17 y 19 de la Constitución Nacional.

Al r.specto, cabe señalar que aunque el objeto de la acción instaurada no fuera directamente el de rescisión sino la determinación del causante de dicha rescisión, es obvio que s: el a quo

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:581 
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