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Año: 1961, Fallos: 249:577 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de mayo de 1961.

Antos y vistos; considerando:

Que según surge de la denuncia efectuada en esta causa y de las constancias de los juicios agregados, seguidos por el Banco Industrial de la República Argentina contra Gumersindo Chazarreta; Luis T. Herman; Agustín Arroyo; José María Amábile, y Justo José Gabba, el Banco Industrial no ha obtenido el secuestro de los bienes prendados, por lo que podría resultar afectado su patrimonio. Con prescindencia de la calificación que pueda corresponder a la conducta de la firma imputada y de la existencia de otros sujetos pasivos del hecho que se le acrimina, la competencia de la justicia nacional en lo criminal y correccional federal para conocer de la causa resulta de lo dispuesto en el art. 39, ine.

3 de la ley 48 y la reiterada jurisprudencia de esta Corte sobre el punto (Fallos: 239:168 ; 244:456 ; doctrina de Fallos: 244:159 , considerando 2).

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara que el Señor Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal es el competente para entender.de esta causa. Remítansele los antos y hágase saber en la forma de estilo al Señor Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción, BENJAMÍN ViLLecas BasaviLBaso — AnisTóBULO D. Aráoz DE La MAprin — Jvrio OYHANARTE — Ricanno CoLomBREs — EsTEBax IMaz,

ALBERTO SANTANERA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema, Corresponde a la Corte Suprema declarar la competencia del tribunal que realmente la tenga, aunque la contienda se haya planteado sin su intervención.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Causas penales.

Por el Ingar.

No corresponde entender a la justicia en lo penal económico ni a la contenciosondministrativa, ambas de la Capital, sino al juzgado federal de La Plata, en la enusa por infracción al art. 22 de la ley 12.372 que se habría cometido

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:577 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-577

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