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Año: 1961, Fallos: 249:93 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tituye punto de derecho, el Tribunal lo estima correctamente resuelto. No resulta, en efecto, de los términos de la ley, que en los supuestos de separación sin divorcio, deba prescindirse de la culpa comprobada del marido. Tampoco autoriza a responsabilizar a la esposa de la subsistencia de tal estado de cosas, por razón de la falta de prueba de gestiones positivas para ponerle fin, gestiones que la ley no requiere y que pueden obviamente ser lesivas de la dignidad de la cónyuge abandonada, que no cabe supeditar a consideraciones de orden meramente económico.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario.

BENJAMÍN ViLLeGas BasaviLBaso — JuLI1o OYHANAarte — Pero AseRASTURY — RICARDO COLOMBRES — ESTEBAN Imaz,

MIGUEL WEYRAUCH

RECURSO DE AMPARO,
La existencia de vía legal para la tutela del derecho debatido, aún cuando se le asigne fundamento constitucional, exeluye el procedimiento excepcional de la demanda de amparo.


RECURSO DE AMPARO.
Es improcedente la acción de amparo, promovida a fin de obtener la restitución de una partida de agujas para telares, de procedencia alemana, secuestrada por la autoridad aduanera en virtud de lo dispuesto por el art. 199, 1ra. parte, de la Ley de Aduana, si el recurrente pudo intentar la vía legal que determina la ley mencionada sin perjuicio, a opeión del interesado, del recurso administrativo ante la Dirección Nacional de Aduanas o por la vía contenciosa ante la justicia federal.


RECURSO DE AMPARO.
La demanda de amparo no sustituye las vías legales para la decisión de las controversias jurídicas.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de fs. 37, que desestimó la demanda de amparo deducida en estos autos, es procedente por haberse invocado la garantía constitu

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:93 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-93

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