Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 249:88 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

ss FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de la Aduana, han "alterado" el "debido proceso judicial" y transgredido el art. 18 de la Constitución Nacional, 4) Que, como surge de lo expuesto y del escrito de interposición del recurso, el apelante, sin impugnar las facultades de la autoridad aduanera para proceder al secuestro del automóvil en litigio, pretende que ha debido designársele depositario judicial (fs. 43), lo que resulta incuestionable, a su juicio, en virtud de lo dispuesto por el precitado art. 199 de la ley 14.792. A su turno, el órgano administrativo interviniente y el tribunal a quo entienden que el amparo intentado carece de base normativa, en atención a que el Administrador de la Aduana de la Capital ha ejercido, en la especie, las facultades conferidas por el art. 3 del decreto 18,190/50, 5) Que ello basta para decidir la confirmación de la sentencia apelada. En efecto, está elaro que la cuestión debatida es ajena a la esfera de) remedio excepcional de amparo, dado que, en suma, recae sobre la inteligencia que corresponde atribuir a las disposiciones federales antes mencionadas, sin que sea palmaria u ostensible, ni aun se advierta la existencia de ilegalidad manifiesta que haya causado agravio a un derecho de base constitucional (véase considerando 8? de la sentencia dictada en la causa "Gustavo Francisco Luque García, L.244, XIIT, resuelta por esta Corte con fecha 30 de diciembre de 1960 y los fallos allí citados).

6") Que, en lo concerniente al argumento de que al reconocerse calidad de parte a la Administración de la Aduana se violó el art. 18 de la Constitución Nacional, su improcedencia es también evidente, toda vez que la respectiva cuestión federal, planteada a fs. 22, no fué mantenida ante el tribunal de alzada (fs.

32/33). A lo que cabe añadir, a mayor abundamiento, que el antedicho argumento hállase referido a cuestiones ajenas por su naturaleza a la instancia extraordinaria, que no guardan relación inmediata y directa con la garantía constitucional invocada, En su mérito, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 37 /38, en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario. BexJamÍíN ViLLecas BasaviLBaso — JvrIO OYHANARTE — Pero ABERASTURY — RicanDo CoLomBres — Estenan Imaz,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

10

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 249:88 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-88

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 249 en el número: 88 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com