Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 250:316 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

316 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA cia amplia de todos los jueces nacionales en materia de amparo, hizo especial salvedad de aquellas demandas que se refirieran a la libertad física o corporal. Pero dicha evolución obedeció únicamente a que, tratándose de la preservación de la libertad individual, existía una norma legal expresa —el ya indicado art. 618 del Código de Procedimientos en lo Criminal— que en la Capitál Federal y territorios nacionales encomendaba el conocimiento del hábeas corpus "sólo a los jueces del crimen y a los jueces federales. ..", limitación ésta que V. E. no consideró "pertinente" con respecto a la defensa de los demás derechos constitucionales.

No me parece, pues, que lo decidido en el recién recordado precedente de Fallos: 245:436 constituya obstáculo para reconocer competencia en causas como la presente a todos los jueces en lo criminal de esta ciudad, sin distinguir entre fuero federal u ordinario. Por el contrario, creo que este criterio amplio es el que mejor consulta la conveniencia —que V. E. tuvo presente en aquel caso— de reducir al mínimo el plantenmiento de cuestiones de competencia que puedan obstaculizar el rápido trámite que debe tener una demanda de la naturaleza de la que acaí se trata.

Precisamente, consideraciones de este tipo, referidas a la necesidad de no demorar el funcionamiento de este hábeas corpus, me llevan a pensar que la presente contienda ha quedado formalmente trabada con la resolución de fs. 22 y, por lo tanto, que corresponde a V. E. dirimir declarando que debe continuar entendiendo en la presente causa el Sr. Juez en lo Criminal de Sentencia. — Buenos Aires, 21 de julio de 1961. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de julio de 1961.

Autos y vistos; considerando:

1) Que el art. 618 del Código de Procedimientos en lo Criminal establece que conocerán del recurso de hábeas corpus, "en todos los casos", los jueces federales y los del crimen, en la Capital de la República.

29) Que tal disposición es, sin duda, más amplia que la del art. 20 de la ley 48 y justifica que, dentro de la ciudad de Buenos Aires, tanto los jueces en lo criminal y correccional federal como los jueces de instrucción y de sentencia puedan conocer de recursos de hábeas corpus en los casos en que la detención haya sido dispuesta por la autoridad nacional.

3) Que esta doctrina es la que mejor concuerda con la reiterada jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter igualmente

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

11

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 250:316 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-316

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 250 en el número: 316 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com