Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 250:311 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN su Ética, según el cual "ningún profesional podrá apoyar iniciativas tendientes a obtener la sanción o derogación de leyes, decretos o reglamentos que se reficran a la profesión, sin conocimiento del Consejo". El a quo encuentra que la sanción impuesta al contador Angel R. Mazzocco por infringir el mencioado art. 8?, no ha sido fundada en la falta de información previa al Consejo de la iniciativa del nombrado profesional, sino substancialmente en la actitud de éste, al propiciar la derogación del régimen que regula las profesiones de ciencias económicas; y, siendo ello así, la imposición del apercibimiento comporta la violación de la garantía constitucional antes mencionada y del derecho de peticionar a las autoridades, consagrado también por el art. 14 de la Constitución.

El recurrente no niega que, si el sentido de la sanción fuera el que le asigna la sentencia apelada, se hallarían efectivamente vulneradas las garantías a que se acaba de hacer referencia. Sostiene, en cambio, que el apercibimiento se funó exc'usivamentr en la falta de comunicación previa por parte del contador Mazzocco acerea de su intención de publicar el artículo impugnado, y que tal exigencia es perfectamente justificada "a efectos de que el organismo pueda adoptar las medidas que estime convenientes, no con respecto al profesional a quien nadie prohibe ni impide que actúe como le parezca, sino ante quienes el Consejo estime ser oído" (fs. 68).

Así concretado el agravio del Consejo, estimo que él no puede determinar la apertura de esta instancia extraordinaria. La diserepancia versa, en efecto, sobre una cuestión de hecho y prueba, esto es, la de resolver si la sanción se fundó en la mera falta de aviso previo o en la naturaleza y propósitos de la publicación.

El a quo según se ha visto, se decide por la segunda tesis, y su resolución, en lo que a ello concierne, es irrevisible en esta sede, máxime cuando tal apreciación de hecho dista mucho de aparecer como arbitraria, si se tiene en cuenta que la sanción no se fundó explícitamente en la falta de comunicación, sino en "los términos de la nota publicada en la edición del diario La Prensa" (fs. 28).

Estimo, en consecuencia, que el recurso extraordinario es improcedente, y que corresponde declararlo mal concedido a fs. 69.

— Buenos Aires, 19 de febrero d: 1961. —Ramón Lascano.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA '
Buenos Aires, 28 de julio de 1961.

Vistos los autos: "Mazzocco, Angel Raúl c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/ sanción disciplinaria".

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 250:311 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-311

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 250 en el número: 311 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com