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Año: 1961, Fallos: 250:310 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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P Que, en efecto, a estar a lo actuado, el art. 8? del Código de Ética aprobado por el Consejo Profesional dispone que "ningún profesional podrá apoyar inicintivas ¡endientes a obtener la sanción o derogación de leyes, decretos y reglamentos que se refi:ran a la profesión, sin conocimiento del Consejo".

Que por la forma en que se ha interpretado ese artículo, la obligación de hacer conocer al Consejo el apoyo a las posibles iniciativas de que s: trata no tiene un mero objeto informativo, pues según se dice en la resolución de fs, 17, el aludido organismo entiende "que el mencionado profesional no puede arrogarse la facultad de obtener la derogación o modi'icación de una ley como tal puede inferirse de su nota", o sea, que parece colegirse que dicho Consejo se considera con facul.ades para haber prohibido la publicación de la nota si la hubiese conocido a tiempo. En el memorial presentado en la instancia se insiste en reealear la gravedad de la falta, señalando que lo propiciado por el recurrente era nadas menos que la deroración de todo

Que en el caso citado más arriba, la Corte Suprema tuvó en enenta, para declarar la validez de la ley 3950 de la Provincia de Santa Fe, que "aunque se pudiera estar en disidencia con este sistema de descen ralización, no existe posibilidad de imponer su preferencia por decisión de la justicia en tanto la razonabilidad de la reglamentación asegura el carácter particular y privado que es de la naturaleza del ejercicio profesional y con el cual las garantías individuales no vesultan afectadas", Que como se ha visto, la forma en que se aplicó el art. 8" del Código de Etica en el presente enso compor.ó la violación del derecho constitucional a publiear las ideas sin censura previa y aun, podría decirse, al d+ "peticionar a las autoridades" consagrado también en el art. 14 de la Constitución.

Que corresponde, en consecuenria, dejar sin efecto la sanción aplicada, No oeurre lo mismo, en cambio, con lo demás que se solicita, por tratarse de puntos ajenos a la competencia del Tribunal. En euanto a las costas, tampoco procede la imposición solici.ada por los fundamentos expuestos en la sentencia de esta Cámara de fecha 25 de setiembre de 1958 in re: "Esnaola", Por tanto, se revoca la decisión de que se trata, en cuanto ha sido materia de recurso. — Horacio IU, Heredia — Adolfo R. Gabrielli — Juan Carlos Beccar Varela,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La sentencia de fs. 57, contra la cual se interpuso el pre sente recurso extraordinario, declara que "la forma en que se han usado en el caso los poderes acordados al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal por el art. 18, ine. 5 —'°formular los códigos de ética profesional"?— y 8? —"aplicar las correcciones disciplinarias por violación a los códigos de ética"— comportan una violación al derecho constitucional del recurrente de "publicar sus ideas por la prensa sin censura previa" consagrado por el art. 14 de la Constitución Nacional", :

Tal violación surge, según la misma sentencia, de la interpretación que ha dado el Consejo Profesional al art. 8? del Código de

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:310 
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