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Año: 1961, Fallos: 251:150 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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150 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
ADMINISTRACION GENERAL ve TRANSPORTES ve BUENOS AIRES
v. PROVINCIA DE SAN LUIS PRESCRIPCION: Tiempo de la prescripción. Materia civil. Prescripción La convención sobre enajenación de automotores, celebrada por la Empresa Nacional de Transportes con una provincia para facilitar el servicio público local de pasajeros, excede del específico ámbito de las atribuciones comerciales de la entidad vendedora y hace aplicable el principio con arreglo al cual priva, en tal supuesto, la calidad de órgano estatal de aquélla. El término de prescripción de la acción tendiente a obtener el pago del precio ua ui

COMPRAVENTA.
La circunstancia de que en el contrato de compraventa de automotores, celebrado por una provincia con la Empresa Nacional de Transportes, haya existido originariamente extralimitación del funcionario local que intervino en la operación, no autoriza a que los bienes queden, sin cargo, en poder de aquélla, que los recibió y utilizó desde su entrega. Ello es así en razón de que, en tal easo, la provincia se habría enriquecido en virtud de un hecho de sus propios funcionarios.

JUECES.
Entre las facultades de los jueevs se halla la de declarar el derecho que rige el caso.

COMPRAVENTA.
La utilización por la provincia de los automotores comprados y que fueron incorporados a su patrimonio, sin la oportuna queja o devolución por no satisfacer las condiciones contractuales, hace nacer la obligación de pagar el monto reclamado como capital.

COMPRAVENTA.
El precio reclamado a una provincia por la adquisición de automotores debe pagarse si su aceptación, por parte del Ministro de Asuntos Económicos Joeal, fué lo que determinó la entrega de los vehículos por la actora. A lo cual enbe agrega que en la causa se ha demostrado que dicho precio no fué arbitrario.

INTERESES: Relación jurídica entre las partes. Contratos.

Tratándose de la condena a pae:r el precio estipulado en un contrato de compraventa, los intereses se deben desde la fecha de notifieación de la demanda.

COSTAS: Derecho para litigar.

Las costas deben pagarse por su orden cuando las partes tuvieron razón bastante para litigar.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:150 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-251/pagina-150

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