Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 251:155 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Por estos fundamentos, se desestima la defensa de prescripción y se declara que la Provincia de San Luis deberá pagar a la actora, dentro de noventa días de la notificación de la sentencia, la suma de un millón cien mil pesos moneda nacional, más los intereses a estilo bancario desde la fecha de notificación de la demanda. Costas por su orden.

BenJAMÍN ViLeGas BaSaviBaso — ARISTÓBULO D. Aráoz ps LaMapri — RicarDo CoLomBres — ESTEBAN Imaz.

ANTONIO ESTEBAN AGUERO v. S. A. ANGEL ESTRADA y Cía.

RECURSO EX" AORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes, Lo atinente a la interpretación del art. 10 de la ley 11.723 constituye materia de derecho común y ajeno, salvo el censo de arbitrariedad, a la jurisdicción extraordinaria de la Corte.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.

Los derechos consagrados por ln Constitución Nacional —el de propiedad entre ellos— no revisten carácter absoluto y son susceptibles de razonable reglamentación. En el caso de la llamada propiedad intelectual, ello resulta también de la conereta cláusula constitucional que le es aplicable.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Comunes, El art. 10 de la ley 11.723, dictado por el Congreso dentro de su ámbito de competencia constitucional, en cuanto autoriza hasta cierto límite la reprodueción de obras amparad»s por el derecho de propiedad intelectual, importa reglamentación razonable de ese derecho, con miras a un fin de bien común.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Afirma el apelante que en autos se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de una ley del Congreso y el pronunciamiento recurrido ha sido contrario al derecho invocado. Igualmente dice que la aplicación del art. 10 de la ley 11.723, en la forma en que lo ha hecho el a quo, es inconstitucional.

En lo que hace al primer agravio, tratándose de disposiciones de derecho común (Fallos: 191:89 y 221:124 ), me parece claro que, a ese respecto, el recurso no puede prosperar.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 251:155 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-251/pagina-155

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 251 en el número: 155 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com