Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 251:223 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

en momento alguno, las facultades de policía que pretende hacer efectivas .sobre Y.P.F., habiendo esta empresa dejado constancia de ello en acta labrada en el Eseribano señor Remondino, Registro n° 117, el 18 de marzo de 1958. Admite, sin embargo, haber negado el derecho de la Municipalidad a cobrar tasas o contribuciones por servicios, pues la actora nunca los llegó a prestar. Sostiene que la ley 3650 de la Provincia de Santa Fe exime a la Nación del pago de esos derechos y Y.P.F., por ley 11.668, goza de amplia exención impositiva, ateniéndose en el mismo sentido a los decretos nacionales 110.643/42 y 14635/44, Careciendo la Municipalidad de derecho a cobrar las contribuciones reclamadas y no existiendo causa de la obligación (art. 499 del Cód. Civil), alega, por último, que Y.P.F.

nada adeuda a la actora y pide se rechace la demanda, con costas.

Y considerando que:

19 Según el planteo de la litis, dos cuestiones fundamentales serán objeto de esta resolución. La primera es la falta de derecho de la Municipalidad de San Lorenzo, invocada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales, para imponerle contribuciones por registro, inspección y vigilancia de técnicos en los depósitos de petróleo y sus derivados, motores, instalados y en funcionamiento y máquinas Cies 7 ee descimniento, Perico años 1007 y 3008: de regado, le Tala elquira prestación esos servicios por la actora durante el mismo período, stucida ente por Y.P.F. de reconocido por la doctrina y jurisprudencia general, que los entes Estale Nedenil Juegos 7 100 Ade cito de temita de cmpunto pr ciales y i La ley 14.773, entre otras, en su art. 7°, en efecto, ha establecido ese principio concretamente con respecto a Y. P. F., con el agregado de que las tasas deben ser abonadas cuando ha habido prestación efectiva del servicio. Es, como se ve, la consagración de la norma administrativa según la cual las comunas están autorizadas a imponer en todos los casos el pago de tasas .por los servicios que presten. Esa ley, no es aplicable al sub sudice, pero señala el verdade estero "esbre el -particalar, > siguiendo aquel principio y eliminando toda 3» Tengo como cosa indiseutible, pues, que Y. P. F. debe abonar las tasas impuestas por las Municipalidades donde se hallen sus instalaciones, desde que ninguna de las leyes o decretos invocados en la contestación a la demanda y en el alegato —leyes 11.668, 13.653, 14.380 y decretos 17.371/50 y 766/57—, se ha referido a exención del pago de tasas, sino a la liberación de impuestos. Es el easo de la ley 10.657 que estableció que las exenciones de la ley Mitre (5315), en favor de los ferrocarriles no comprenden los servicios prestados por Provincias y Municipios, euando ya la Suprema Corte había declarado el derecho de las mismas a fijar el monto y percibir el importe de los servicios, aun tratándose de instituciones nacionales.

4? Sin embargo, y siendo que Yacimientos Petrolíferos Fiscales se opone también a pagar las contribuciones exigidas en este juicio porque la Municipalidad de San Lorenzo no prestó real y efectivamente el servicio, se hace necesario saber si esta circunstancia es cierta y, en tal caso, si la contribución debe, no obstante, ser abonada. La demandante a fs. 2/3, dice textualmente que las autoridades de la planta de Y. P. F. de San Lorenzo "se han resistido siempre, sistemáticamente, a las inspecciones y visitas del personal técnico" y, por su parte, la demandada admite que, en efecto, las inspeeciones no se han realizado por parte de la Municipalidad. De fs. 60 en adelante constan las declaraciones de los testigos: Ramón Eleodoro Castro, fs. 60; Eberto Andrés Rubbatino, fs. 61; Leoncio David Gut, fs. 62; Abraham Brengler, fs. 63; Osvaldo Antonio Berton, fs. 67; Fulvio Osvaldo Maggini, fs. 68 vta., y Benjamín José Buenaventura Imhoff, fs. 69 vta., quienes declarando. a tenor del interrogatorio de fs. 59, que la Municipalidad de San Lorenzo nunea efectuó inspecciones en la planta, refir

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 251:223 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-251/pagina-223

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 251 en el número: 223 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com