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Año: 1961, Fallos: 251:228 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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22 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA nacional, ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aunque no con carácter absoluto y siempre considerada legítima sólo en la medida de la necesidad de bien públicó que la justifique (Fallos: 237:239 ), pero la enestión carece, en realidad, de trascendencia porque la Municipalidad actora no ha formulado ninguna impuenación o reparo a la validez constitucional de esa ley, Esto sentado, coincido también con el Dr. Carrillo en que la índole de la explotación ejercida habitualmente por Y .P.F. según las leyes, decretos y reglamentos que determinan sus funciones, esto es, principalmente y siempre con referencia a la época en la cual se originó la pretendida denda de la Municipalidad de San Lorenzo, el estudio, exploración y explotación de los yacimientos de hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos así como la industrialización, transporte y comercialización de dichos productos, y sus derivados directos e indireetos, en competencia o cooperación con otras empresas de enpital privado, es suficiente para decidir que, en este caso, no se trata de una empresa que tenga a su cargo la prestación de un servicio público, sino, por el contrario, de una empresa del Estado de escáeter netamente industrial y comercial.

No se diseute que el Estado pueda destinar el produeto de la explotación a los fines de bienestar general que mueven ordinariamente su esfera de acción, pero ello no quita que, si se tiene en cuenta el carácter de la explotación, no concurren en este caso los elementos y requisitos que revelen la existencia de un servicio público. que Brite define como "toda acción o prestación indispensable para la convivencia social realizada directa o indireetamente por la administración pública de una manera imparcial, regular y contínua para la satisfacción conereta de las necesidades colectivas (v. BULLRICH, Servicios públicos de Electricidad, págs. 37 y siguientes; BirLsa, Derecho Administrativo, t. T, p. 112).

Establecido lo que antecede, que excluye la posibilidad de aplicar la exención del art. 39 de la ley 14.350, procede para un correcto encuadre legal del problema traído a conocimiento de esta Cámara, decidir en primer término si la deuda que reclama la Municipalidad de San Lorenzo, corresponde a la entegoría de impuesto o de tasa.

En este sentido, la demanda es poco elara y se basa en una "liquidación" de impuestos por servicios públicos", expresión que earece de precisión porque por un lado habla de impuestos y por otro de servicios públicos. De todas maneras, corresponde aclarar que la naturaleza jurídica del tributo debe quedar estal.lecida en base a su estruetura jurídica financiera y no a la expresión gramatical que pueda usarse para designario.

En reiterados oportunidades y de acnerlo co la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, esta Cámara ha decidido pago de una tasa debe corresponder a una conereta, individualizada y efectiva prestación de un servicio. Esta opinión coincide con la expuesta por autorizados comentaristas de la mater/a, según los cuales debe entenderse por tasa la cantidad de dinero que un contribuyente paga a! Estado (Nación, Provincia o Comuna) como retribución de un servicio público que éste le presta (C. S. N., Fallos: 201:545 ; 225:687 ; 236:22 ; Birisa, Derecho Administrativo", t. TII, pág. 309; ViLLeGas BASavILBaso, Derecho Administrativo", t. TIT, n? 252).

En el caso de autos, a la expresión "servicios públicos" utilizada por la boleta de deuda de fs, 1 se une la cireunstaneia de que la naturaleza de los rubros reclamados que —según la propia demanda— se refieren a funciones de vigilancia emanadas del poder de policía municipal y destinadas a adoptar las medidas necesarias para que las fábricas, talleres, plantas de almacenamiento, etc, mantengan sus instalaciones y el funcionamiento de las mismas en condiciones de seguridad, evidencian que lo que se pretende cobrar corresponde a un servicio dispuesto por la Comuna y que ello hace que deba ineluírselo en la categoría de "tasa".

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:228 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-251/pagina-228

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