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Año: 1962, Fallos: 252:381 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que ni siquiera, dentro de éste, la disposición de los bienes que constituyen el tesoro del Consejo es libre, porque está supeditada a condiciones y requiere aprobación judicial, en los términos del inc. 22 del art. 57 de la ley 1420. , 6") Que lo que se controvierte en la causa atañe, por lo demás, a la validez del destino dado a los bienes del caso en los términos de lo dispuesto por el decreto-ley 7977/56. Se cuestionan las respectivas obligaciones y los derechos de la Nación y de la ' Provincia, en materia de las tierras que se afirma fueron de propiedad nacional, en ocasión de dictarse las leyes de provincialización de su respectivo territorio. — -. . .

7) Que el hecho de que se discuta también si estas tierras e integran el patrimonio de alguna repartición autárquica nacional, por estar afectadas al cumplimiento de fines que justifican el establecimiento de la misma, no modifica los términos del problema, El verdadero interesado én esta causa, a quien además alcanzaría la conclusión a que en ella se llegue es el Gobierno Nacional, .

estando en litigio, por necesaria implicancia, la validez de la dis posición de bienes nacionales por actos de carácter legislativo, como lo son las normas, antes mencionadas.

8") Que, por último, en circunstancias que guardan analogía con la de .autos, es decir, en supuestos en que la cosa juzgada, propia de la sentencia sobre el .fondo del litigio, haya de exten derse a un cointeresado que no intervino en el juicio, es doctrina la exigencia de su participación en la causa (Confr. Lisman, E.

T., Eficacia y autoridad de la sentencia, pág. 124, Buenos Aires, —.

1946). El carácter necesario del litis-consorcio, con fundamento último en el necesario respeto del derecho a la defensa en juicio, impone, además, el rechazo de oficio de la demanda que lo omite. ° y 9") Que se sigue de lo expuesto que la; demanda deducida en la causa, que ha sido exclusivamente dirigida y tramitada con el Consejo Nacional de Educación, debe ser rechazada. Las costas se pagarán por su orden, en atención a los fundamentos de la sentencia y ala inexistencia de decisión sobre el derecho debatido por las partes... , > . e. Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, —.

se rechaza la demanda de fs. 7. Costas por su orden. .

o BENJAMÍN ViíeGAS BASAVILBASO,— ARISTÓBULO D. Aráoz DE LAMADRID — Prnro ABErastURr — RICARDO —° CoLomBres — EstEBAN IMAZ.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:381 
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