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Año: 1962, Fallos: 253:157 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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13) Que, por consiguiente, el reconocimiento al Estado del poder reglamentario sub cramine hállase fuera de discusión. El propio recurrente lo admite en términos generales, de modo que el debate planteado en la causa no recae sobre ese poder, sino sobre sus alcances.

149) Que, al respecto interesa destacar, ante todo, que entre las atribuciones inherentes a la potestad estatal de que aquí se trata, utilizables para asegurar el logro de fines públicos, figura 1n de prohibir, en determinadas circunstancias, ciertos modos de ejercicio de los derechos que la Constitución prevé. En efecto, hay actividades que son palmaria e insalvablemente incompatibles con álguno 0 algunos de los intereses que aquella potestad tutela.

Y bien; cuando el Estado tiene ante sí una actividad de csn especie y comprueba que cualquier manifestación de ella amenaza, vulnera o destruye valores jurídicos de contenido público, es admisible qué prohiba la conducta socialmente dañosa (Fallos: 198:111 , entre otros).

15) Que, con arreglo a csa doetrina, euando se trata de agrupaciones políticas enya actuación se traduce en peligro cierto y real para la subsistencia del Estado democrático, al legislador le ex permitido valerse, también, de medidas prohibitivas. Ello —al margen de otros supuestos sobre los cuales no cabe pronunciarse ahora— es indudablemente razonable toda vez que la prohibición alcanza a partidos subversivos, entendiéndose. por tales las agrupaciones que tienden a destruir por medios ilícitos, el régimen a que se refiere el art. %, inciso a), del deeretoley 19,044/56. () sen a partidos que: a) prevean la rebelión, el golpe de estado, la huelga revolucionaria u otros medios igualmente ilícitos para tener neceso al gobierno; o bien b) persigan la toma del poder con el designio de utilizarlo para provocar lo que alguna vez esta Corte llamó "In disolución revolucionaria de las instituciones" (Fallos: 171:103 , pág. 113).

16) Que no es disentible la razonabilidad de la prohibición legal impuesta a los partidos subversivos. En cfecto, si el punto de partida es que el interés sujeto a reglamentación y cl interés beneficiario de ella no pueden coexistir en ninguna medida, debido a que entre ambos media un conflicto insalvable, no meroee tacha constitucional el acto que resuelvo el sacrificio del menos valioso. .Siempre que xea forzoso optar por la xalvación de uno entre dos valores jurídicos contrapuestos, la elección hechn en favor del que posee más jerarquía de ningún modo puede ser considerada irrazonable (Conf. doctrina de Fallos: 246:345 ; 250:46 y sus citas). La aplicación de este principio, cuyo traslado a los casos litigiosos requiere especial precaución y afinada sen

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:157 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-157

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