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Año: 1962, Fallos: 253:158 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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eibilidad jurídica, no "es dudoso respecto de los partidos subversivos, pues, establecido que ellos ponen en peligro la subsistencia del Estado democrático, unn solución que no fuera la prohibitiva «equivaldría a resolver que, para no impedir a algunos una actividad particular, es lícito erear el riesgo grave de que desaparezca la genérica libertad de todos.

Además, una de las reglas aceptadas por esta Corte, acogida también en precedentes jurisprudenciales de Estados Unidos, es la que se expresa diciendo que cuanto más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor podrá ser Ia medida de la reglamentación. Por tanto, si una actividad puede ser prohibida en razón de que afecta la moralidad, la seguridad o la salubridad públicas Fallos: 157:28 : 195:108 : 198:111 ; 199:483 , pág, 525, efe); y si el Estado puede negar reconocimiento o autorización a sociedades civiles o comercialos— impidiéndoles toda forma de actuación— cuando eontrarían el "bien común" o el "interés público" arts, 33, incixo 59, 45 y 48, incivo 29, del Código Civil; art. 318 del Código de Comercio; Fallos: 203:353 ), sería contradictorio dexconocerle la misma facultad legal prohibitiva respecto de partidos cuya aetuación supondría grave riesgo o daño previsible para uno de los presupuestos esenciales del bien común: la permanencia de las bases que sustentan el íntegro sistema de la Constitución y de las que depende la vida ordenada y pacífica de la comunidad.

Finalmente, es preciso no olvidar que cuando las actividades a que xe aplica la regulación carecen de "causa lícita", la autoridad pública puede impedirlas sin que ello comporte transgresión del art, 28 de ln Constitución Nacional (Fallos: 191:388 , considerando 49; 172:1 , págs. 61 y 6). Porque lo que en semejante hipótexix se niega o prescribe no es el derceho en sí mismo ni la titularidad de él, sino xólo la posibilidad de que se lo ejerza de manera que inflija daño o perjuicio al interés general, o al de un grupo sustancial del pueblo (Fallos: 172:21 , pág. 66). En mérito a ello, el criterio a adoptarse en el sub life no es dudoso, pues ya ha xido resuelto que la indieada falta de "causa lícita" existe «siempre que el objeto perseguido por un sector o conjunto de personas consista en aniquilar la libertad e instalar la dictadura, arrasando las instituciones que reposan en el respeto sustancial de los derechos Immanos (Doctrina de Fallos: 191:388 , págs, 392 y 396; Fallos: 248:291 y sus citas). De todo ello se sigue que el impugnado art. 37, inc. a), del deereto-ley 19044756 (ley 14467) no es irrazonable y no adolece de invalidez constitucional.

17) Que, n mayor abundamiento, es oportuno destacar que las legislaciones modernas e incluso las constituciones más re

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:158 
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